Dictamen N° 8315/2013
N° 8.315 Fecha: 06-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rolando Mesías Santibáñez, exfuncionario del Ministerio de Educación, para reclamar por el rechazo a su solicitud de rehabilitación pues, en su opinión, el Presidente de la República, luego de transcurridos los cinco años desde que se produjo su cese, producto de una medida expulsiva, no posee la facultad para denegarla. Requerido su informe, el Subsecretario General de la Presidencia lo ha remitido, rechazando la reclamación, ya que, según indica, la decisión de no acceder a la rehabilitación fue adoptada por la autoridad competente, esto es, el Ministro Secretario General de la Presidencia, lo que fue oportunamente comunicado al peticionario por las jefaturas a que alude en su presentación. En primer término, se debe indicar que mediante la resolución N° 228, de 2002, de la Subsecretaría de Educación, tomada razón el 17 de julio de la misma anualidad, se aplicó al reclamante la medida disciplinaria de destitución. Precisado lo anterior, corresponde recordar que según lo prescrito en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, se encuentran imposibilitados para ingresar a la Administración quienes hayan cesado en un cargo público como consecuencia de una medida disciplinaria, como ocurre con la destitución, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. Pues bien, dicha norma debe entenderse complementada por lo ordenado en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, que impide a esta Entidad Fiscalizadora dar curso a cualquier nombramiento recaído en una persona que haya sido destituida, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Como puede advertirse, entonces, el simple transcurso del mencionado término no extingue la referida potestad del Jefe de Estado, tal como, por lo demás, lo ha precisado la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 17.178, de 2006, 7.749, de 2010, y 57.547, de 2012. Ahora, conforme lo ha manifestado la misma jurisprudencia, la rehabilitación administrativa es una prerrogativa que el Presidente de la República ejerce privativa y discrecionalmente, por ende, y contrario a lo que entiende el recurrente, el primer mandatario puede denegar la petición efectuada en tal sentido, sin que sea impedimento para ello el hecho que hayan transcurrido más de cinco años desde su desvinculación. Enseguida, corresponde recordar que a través del decreto N° 43, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Jefe de Estado delegó en el Ministro de esa cartera la potestad de suscribir, bajo la fórmula por orden del Presidente de la República, los decretos supremos que dispongan las rehabilitaciones administrativas en favor de exfuncionarios públicos que hayan cesado en su cargo, a consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria. Ahora bien, es dable anotar que dicha delegación debe entenderse comprensiva, también, de la facultad de rechazar la solicitud de rehabilitación. Luego, y en cuanto a lo reclamado por el peticionario en orden a que sería improcedente que se le deniegue el beneficio argumentando la gravedad de los hechos, pues fue sobreseído temporalmente por la justicia ordinaria, es menester reiterar que la rehabilitación corresponde a una potestad que se ejerce de modo discrecional y respecto de la cual el Ministerio Secretaría General de la Presidencia ha informado que para esos fines se han adoptado criterios de razonabilidad y proporcionalidad, entre los que se considera si la conducta sancionada era habitual; las consecuencias que trajo al servicio en términos de imagen o confianza de los usuarios, y cualquier otro antecedente que permita arribar a una mejor resolución en cada caso, siendo forzoso añadir que no se aprecia alguna arbitrariedad o ilegalidad en la decisión que se objeta. A continuación, el interesado sostiene, que la mencionada petición le fue rechazada mediante simples oficios ordinarios emanados de los jefes de las Divisiones Jurídicas de los Ministerios de Educación y Secretaría General de la Presidencia, lo que estima irregular pues, a su entender, era preciso un acto administrativo formal. Al respecto cabe destacar que, de los antecedentes adjuntos, aparece que el Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por instrucciones de la superioridad de ese organismo, comunicó al Subsecretario de Educación la decisión de no acceder a la rehabilitación solicitada por el señor Mesías Santibáñez, y luego, a través del oficio N° 518, de 2011, el Jefe de la División Jurídica de esta última Secretaría de Estado, notificó lo anterior al requirente. De lo señalado precedentemente, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 68.467, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, debe entenderse que la intervención de las citadas jefaturas tuvo por objeto poner en conocimiento del interesado la determinación adoptada por la autoridad en orden a denegar la petición en cuestión, de lo que se desprende que esa comunicación no tuvo un carácter resolutivo sino meramente informativo. En consecuencia, el Ministro Secretario General de la Presidencia deberá emitir, bajo la fórmula por orden del Presidente de la República, el pertinente decreto supremo que se pronuncie respecto de la rehabilitación solicitada por el ocurrente, ya sea denegando o aceptando tal petición. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante