Dictamen N° 83418/2013
N° 83.418 Fecha: 19-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Leonardo Morales, reclamando en contra del alcalde de la Municipalidad de Paine por cuanto encontrándose en pleno conocimiento de que alumnos del “Liceo María Carvajal Fuenzalida” perteneciente a esa comuna, se vieron afectados por las malas condiciones higiénicas existentes en dicho plantel educacional -las cuales, según expone, se originaron debido al colapso que afectó a la planta de tratamiento de aguas servidas domésticas de ese recinto-, no dispuso medidas tendientes a dar solución a ese grave problema de salubridad, lo que, a su entender, constituiría un eventual abandono de deberes de su parte. Hace presente, que la referida saturación se debe a que la planta no cuenta con la capacidad para soportar el número de estudiantes que actualmente posee el individualizado establecimiento. A su vez, solicita se investiguen las presuntas responsabilidades que en relación a la materia pudieran afectar a los concejales de la anotada localidad, con ocasión de la falta de cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras internas previstas en el artículo 51 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Requerida al efecto, la Municipalidad de Paine informó, en síntesis, que si bien la planta de tratamiento presentó problemas de desgaste y vida útil en sus motores, se procedió a su reparación de forma inmediata y con carácter de urgente -adjunta documento donde consta el mantenimiento efectuado por la empresa contratada-. Añade, que no es efectivo que fuese diseñada para tener una capacidad de 100 usuarios como indica el reclamante, toda vez que según da cuenta la resolución N° 26.382, de 2000, del Servicio de Salud del Ambiente, de la Región Metropolitana, tendría una cabida para 1.020 estudiantes. Al respecto, y en relación con los focos insalubres y malos olores que, según el recurrente, emanarían de la planta de tratamiento de aguas servidas domiciliarias del plantel educativo de la especie, y que comprometerían gravemente la salud de sus alumnos, corresponde señalar que de conformidad con la normativa vigente sobre la materia -el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469; el Código Sanitario; y, el decreto N° 289, de 1989, de la aludida Secretaría de Estado, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales, entre otros cuerpos legales-, la fiscalización de esos aspectos es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, y no de este Organismo de Control. Enseguida, es preciso mencionar que los antecedentes del reclamo fueron remitidos al aludido organismo de salud, procediendo aquel a emitir el oficio N° 5.954, de 2013, a través del cual informó que personal técnico de esa entidad sanitaria efectuó una visita inspectiva a la planta de tratamiento en cuestión, no constatando en ese lugar la presencia de algún foco nocivo o perjudicial para la salud de las personas que estudian o laboran en el indicado liceo, ni tampoco de malos olores provenientes de la misma, no obstante añadió, que se advirtió un incumplimiento a lo dispuesto en la resolución de autorización de la citada planta y otras deficiencias relacionadas con el servicio de alimentación y kiosco, motivo por el cual, en uso de sus facultades, dicha secretaría regional ministerial procedió a dar inicio a un sumario sanitario sobre el particular. Precisado lo anterior, corresponde referirse a la solicitud del interesado acerca de la responsabilidad por notable abandono de deberes en que, a su juicio, habría incurrido el alcalde del mencionado municipio al no cumplir adecuadamente con su deber de velar por la permanente y continua atención de las necesidades de la comunidad local, entre las cuales se encuentran, naturalmente, aquellas relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente, contempladas en el artículo 4°, letra b), de la anotada ley N° 18.695. Sobre la materia, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir, en lo que importa, que la “Empresa de Mantención Industrial Limitada”, con fecha 13 de junio de 2013, realizó una inspección a todas las plantas de tratamiento de aguas servidas domiciliarias existentes en los diversos recintos educacionales de la comuna, incluyendo el que interesa. Asimismo, se verifica que el 19 de igual mes y año, se procedió a la reparación de las deficiencias que con ocasión de la aludida revisión fueron detectadas en la planta del liceo, de manera tal que no se evidencia la falta de servicio que se reclama, más aún considerando que fue el propio organismo competente quien certificó la ausencia de focos insalubres y malos olores en el plantel educativo pertinente. No obstante lo indicado, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, incisos primero, letra c), y cuarto, de la antedicha ley N° 18.695, el notable abandono de deberes constituye una causal de cese en el cargo de alcalde que debe ser declarada por el tribunal electoral respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio, razón por la cual, esta Entidad de Control carece de competencia para pronunciarse sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.024, de 2011 ). Lo mismo acontece tratándose de los concejales, por cuanto según lo manifestado por los dictámenes N°s. 12.998, de 2011; 74.983, de 2012, y 60.607, de 2013, estos no tienen la calidad de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones susceptibles de calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), 77 y 89 de la mencionada ley N° 18.695. En consecuencia, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre eventuales responsabilidades que pudieran afectar a alcalde y concejales, en el desempeño de sus respectivos cargos. Transcríbase al municipio y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República