Dictamen CGR

Dictamen N° 8343/2010

2010-02-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe concurrir, en el porcentaje que determine la autoridad correspondiente, al pago de los honorarios médicos contemplados por el dto 509/89, del Ministerio de Defensa, sin que corresponda distinguir la modalidad de contratación del personal de salud que haya utilizado el Hospital de Carabineros

N° 8.343 Fecha: 12-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 12.860, de 2009, que estableció los casos en que ese organismo debe concurrir al pago de los honorarios médicos contemplados en el decreto Nº 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de medicina curativa para esa entidad, respecto de las prestaciones recibidas por sus beneficiarios en el hospital de la referida repartición policial. Al efecto expresa, a fin de fundamentar su petición, que el criterio expuesto en ese pronunciamiento significa un enriquecimiento sin causa para quienes perciben los honorarios señalados, por cuanto los imponentes activos de esa institución previsional no sólo deben cumplir con su obligación de cotizar el 1,5% de sus remuneraciones imponibles al Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, y con ello, entre otros aspectos, financiar las remuneraciones del personal de esa institución de salud, sino que también concurren al copago de los mismos, por lo que, a su juicio, estarían efectuando un pago doble por una única prestación. Sobre la materia, cabe manifestar que en el citado dictamen, se determinó, en síntesis, que en conformidad a lo prescrito en el artículo décimo del aludido decreto Nº 509, en relación con los artículos sexto y séptimo del mismo texto normativo, el servicio interesado debe concurrir al pago de los honorarios médicos que encuentren su origen en prestaciones practicadas en el Hospital de Carabineros y aquellos causados en otros centros de salud, cuando no pueda obtenerse la asistencia médica requerida en el mencionado recinto hospitalario, en casos debidamente calificados por la superioridad correspondiente, cuando dichos estipendios encuentren su origen en consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalizaciones que no los incluyan, previa orden expresa del médico jefe de esa Dirección de Previsión. Lo anterior, por cuanto el citado texto reglamentario no contempla limitación alguna en relación a la modalidad de contratación de los facultativos que se desempeñan en el Hospital de Carabineros, ni a la fuente de los recursos con los cuales se pagan las remuneraciones de tales servidores de la salud, que exceptúe a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de concurrir al pago de los honorarios de la especie. Ahora bien, esta Contraloría General estima que el argumento esgrimido por dicha Dirección no es suficiente para alterar la conclusión expuesta en el dictamen impugnado, puesto que, como antes se anotara, el reglamento de medicina curativa dispone claramente la señalada obligación de la entidad recurrente, no estableciendo excepciones al respecto. En consecuencia, sólo cabe ratificar el dictamen Nº 12.860, de 2009, procediendo, por ende, desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 12860/2009
Confirma dictamen