Dictamen CGR

Dictamen N° 8343/2020

2020-04-27 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la implementación de un turno de llamado y no un sistema de turnos para los profesionales que se señala en los hospitales que se indica, ya que es imprevisible y excepcional la ocurrencia de las situaciones que les exigirían concurrir a ellos. Rechaza reconsideración de oficio N° 2.541, de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío

N° 8.343 Fecha: 27-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Aldo Santibáñez Yáñez, Presidente de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, solicitando la reconsideración del oficio del epígrafe, el cual, en lo que interesa, concluyó que no resultaba reprochable el sistema de turnos de llamado dispuesto respecto de matronas/es de los hospitales de baja complejidad dependientes del Servicio de Salud Biobío, considerando la imprevisibilidad y excepcionalidad de la ocurrencia de las situaciones que exigirían su concurrencia a ellos. Al respecto, señala que el referido sistema no puede establecerse como manera usual y regular de trabajo, por las consecuencias que trae sobre las personas que son sometidas a dicha obligación, más aún si existe personal disponible para implementar el pertinente tercer o cuarto turno. Agrega, que ese pronunciamiento aplica el dictamen N° 86.392, de 2014, de este origen, que permitió los turnos de llamada para hacer frente a una situación diversa, por lo que estima habría sido erróneamente interpretado, debiendo a su juicio aplicarse el criterio contenido en el dictamen N° 15.848, de 2016, de esta procedencia. Requerido de informe, el Servicio de Salud Biobío manifestó que para atender la patología GES de analgesia del parto y disminuir el riesgo de muerte perinatal y materna, es que decidió centralizar la atención de partos en el Complejo Asistencial “Dr. Víctor Ríos Ruiz”, centro hospitalario de alta complejidad, el cual posee los especialistas y la infraestructura necesaria para realizar una cesárea de urgencia si ésta fuera imprescindible, por lo que los hospitales de baja complejidad solo atienden partos inminentes, que no tienen posibilidad de ser derivados al mencionado complejo asistencial, el cual se encontraría a no más de 30 minutos de distancia del más alejado de ellos. Agrega, que solo en el Hospital de la Familia y la Comunidad de Santa Bárbara -baja complejidad- se cuenta con un profesional matrón (a) en cuarto turno, en atención a la dispersión demográfica, la pertinencia intercultural y el mayor número de partos que se producen en dicha comuna, por lo que no se realizan turnos de llamada. A su vez, recabado el parecer de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ésta no lo ha emitido dentro del plazo fijado para ello, por lo que se procederá prescindiendo de ese antecedente. Sobre el particular, el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A su vez, el artículo 70 de ese texto estatutario previene que esa jefatura podrá asignar los turnos entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan. Luego, las autoridades en el ámbito de la salud pública se encuentran en el deber jurídico de organizar la entidad que dirigen y de cuya conducción son responsables, a fin de promover el bien común, garantizando la continuidad y permanencia de las prestaciones sanitarias que sus unidades otorgan -tal como lo exigen el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República y el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575-, y de evitar que se dañe o lesione a los miembros de la comunidad. Enseguida, cabe puntualizar que el dictamen N° 15.848, de 2016, de este origen, invocado por el recurrente, manifestó que solo por excepción este Organismo Contralor ha reconocido la implementación de ‘sistemas de turnos de llamada’ sin norma legal expresa que los contemple, en razón de las peculiares características de las labores que desempeñan ciertas entidades como la Oficina Nacional de Emergencia o Gendarmería de Chile, lo que no ocurriría con los establecimientos asistenciales que cuentan con servicio de urgencia, toda vez que, en atención al tipo de prestaciones que otorgan y la cantidad de población que atienden, las emergencias médicas -y sus consecuentes requerimientos de atención de profesionales, técnicos y auxiliares- son de común ocurrencia, según señaló ese pronunciamiento. Pues bien, este último supuesto es el que no concurre en la especie, teniendo en cuenta las particulares medidas adoptadas por el Servicio de Salud Biobío en el marco de sus facultades, para que la atención de los partos que se susciten en su red de salud sea realizada en un establecimiento de alta complejidad que se encuentra cercano a sus hospitales de baja complejidad, por lo que la ocurrencia de partos inminentes que no puedan ser derivados a aquel y deban ser atendidos por estos centros será algo imprevisible y excepcional, lo que tornaría en ineficiente el establecimiento de un turno que importe la presencia permanente de una matrona o matrón en su puesto de trabajo para tales efectos. En el mismo sentido, el dictamen N° 86.392, de 2014, de este origen, al que dio aplicación el oficio de la sede regional, concluyó que por la especial naturaleza de las funciones que debe realizar la Unidad de Neonatología del Hospital San Camilo de San Felipe, éste se encuentra facultado para establecer en ella turnos de llamada, en la medida que éstos se utilicen para atender las ausencias extraordinarias de quienes deben cubrir la rotativa normal de ese servicio, por lo imprevisible y excepcional de su ocurrencia, siendo estos elementos los que se encuentran presentes en la situación analizada, justificando la implementación de los turnos de llamado en los referidos hospitales y no un sistema de turnos. Ahora bien, en cuanto a que los referidos turnos de llamado tendrían consecuencias indeseadas en el ámbito personal y familiar de las matronas/es que laboran bajo tal modalidad, cabe precisar que tal como lo informó el Servicio, dichos profesionales tenían conocimiento de la existencia de tal mecanismo de trabajo al ser contratados, ya que se encuentra establecido en el perfil de selección del pertinente cargo, y se adscribieron voluntariamente a tales términos al asumir sus empleos. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se rechaza la reconsideración del oficio N° 2.541, de la Contraloría Regional del Biobío, ya que resulta procedente que el pertinente jefe de servicio disponga turnos de llamado para aquéllos profesionales en caso de que acontezcan partos que inminentemente deba atender el respectivo centro hospitalario de baja complejidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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