Dictamen N° 15848/2016
N° 15.848 Fecha: 01-III-2016 Los señores Ernesto Contreras Durán, Jorge Zambrano Cabrera, Juan Carlos Aguayo Puente y Eliu Bastías Ferrer, conductores de ambulancias del Hospital de Contulmo, reclaman sobre la decisión de su jefatura de no instaurar un ‘cuarto turno’, que regularice las excesivas jornadas de trabajo que deben desempeñar, situación que estiman irregular. Manifiestan que su actual sistema de turnos significa un exceso de horas de trabajo, agotamiento en la carretera, preocupaciones de seguridad, estrés, y otras de similar índole, además de hacer presente que ello implica estacionar los vehículos institucionales en la vía pública, frente a sus domicilios particulares. Requerido su informe, el Servicio de Salud Arauco indica que dicho establecimiento asistencial cuenta con una dotación de cuatro conductores, los cuales, además de su horario habitual de cuarenta y cuatro horas semanales, efectúan un ‘turno de llamada ante emergencias’, el que considera tres funcionarios de lunes a viernes, y dos durante los fines de semanas y festivos. Sostiene que los conductores de dichos turnos mantienen los vehículos estatales estacionados en sus domicilios particulares, procedimiento que data desde el año 1981, mencionando que durante los dos últimos años no han existido denuncias en relación con situaciones de robo o daños que hubiesen afectado a las ambulancias aparcadas en lugares ajenos a los institucionales. Añade que las ‘horas extraordinarias diurnas’ realizadas por los recurrentes excepcionalmente superan las 40 horas mensuales, haciendo presente que en el período comprendido entre enero y junio de 2015 el promedio fue de 33,57 horas por conductor, y las efectuadas en horario nocturno, sábados, domingos y festivos alcanzaron a 87,91 horas por funcionario. Por su parte, el citado recinto hospitalario reconoce que el actual ‘sistema de turnos de llamado’ para los conductores de vehículos de emergencia no es óptimo y que se canalizó un requerimiento de los funcionarios involucrados hacia el referido servicio de salud, para ponderar la situación. Sobre el particular, y en el ámbito del personal regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -como acontece con los servidores de que se trata-, cabe recordar que la forma normal de cumplimiento de las labores es mediante el desempeño permanente y continuo durante la jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo. En efecto, de acuerdo a las letras a) y d) del artículo 61 del citado texto estatutario, es obligación de cada servidor desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo y las tareas extraordinarias que ordene el superior jerárquico. Reafirma lo anterior lo dispuesto por sus artículos 65 y 66, acorde a los cuales los servidores deben desempeñar su cargo en forma permanente durante la ‘jornada ordinaria de trabajo’, sin perjuicio del deber de desarrollar los trabajos extraordinarios que la autoridad respectiva pueda fijar, a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Como puede observarse, y tal como se señaló en el dictamen N° 50.853, de 2005, de este origen, que resolvió un tema similar al ahora planteado, el Estatuto Administrativo, al referirse a la forma como deben desarrollarse los trabajos propios del cargo, exige que estos se ejecuten de ‘manera regular, continua o permanente’, mediante el desempeño personal de las tareas encomendadas, durante la jornada ordinaria o extraordinaria, sin admitir la posibilidad de imponer a los funcionarios la obligación de permanecer ubicables y disponibles, fuera de esos horarios, a fin de atender eventuales labores, como sucede con los ‘turnos de llamada’ por los que se consulta. Añade ese pronunciamiento que en nada altera la conclusión antes anotada la circunstancia que el artículo 70 de dicho cuerpo legal permita a la autoridad ordenar los turnos pertinentes, toda vez que esta especial modalidad de distribución de la jornada de trabajo debe establecerse con pleno resguardo de las normas estatutarias relativas a ella, lo que no solo implica el respeto de los límites horarios a que se refiere el artículo 65 de la apuntada ley, sino también a la forma presencial y continua con que se ha concebido el deber de desempeño de las funciones propias del cargo. Es útil recordar que el referido dictamen consigna que si bien un ‘sistema de turnos’ como el que ahora se objeta puede no exigir expresamente permanecer en un lugar determinado mientras dure el turno respectivo, en el hecho restringe la libertad de desplazamiento del servidor toda vez que, a fin de dar cumplimiento al deber que se le impone, se encuentra limitado a mantenerse a una distancia prudente del lugar donde desarrolla sus labores para acudir oportunamente si es llamado, estando a cargo, además, en este caso, del cuidado del respectivo vehículo. Así, en armonía con el criterio contenido en el citado dictamen y en los oficios N os 25.118, de 1985 y 21.991, de 1994, de esta Entidad de Control, y dado que no existe una norma que faculte a la autoridad para disponer un ‘sistema de turnos de llamada’ respecto de los aludidos conductores, no corresponde su establecimiento, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por alguna de las modalidades de desempeño presencial y contínuo que admite el mencionado cuerpo estatutario, como sería la instauración del turno reclamado por los interesados, aspecto que le compete resolver a la autoridad pertinente. En relación con este tema es necesario puntualizar que solo por excepción esta Entidad de Fiscalización ha reconocido la implementación de ‘sistemas de turnos de llamada’ sin norma legal expresa que los contemple, en casos en que en razón de las peculiares características de las labores que desempeñan ciertas entidades, resultan ineficientes los turnos que importen la presencia permanente del funcionario en su puesto de trabajo, o deben estos ser complementados, atendida la imprevisión y escasa ocurrencia del tipo de emergencia que tales organismos deben atender. Así se ha resuelto, por ejemplo, en relación con la Oficina Nacional de Emergencia, encargada de abordar las situaciones de catástrofes, sismos o calamidades públicas (dictámenes N os 13.243 y 20.036, de 2001); el antiguo Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, que tenía a su cargo atender de manera oportuna las emergencias sanitarias que afecten el medio ambiente (dictamen N° 27.896, de 2002) y con Gendarmería de Chile, en razón de situaciones graves cuya ocurrencia es esencialmente imprevisible, como acontece con los motines, incendios u otros hechos de características similares (dictamen N° 19.980, de 2012). No ocurre lo mismo con los establecimientos asistenciales, particularmente con aquellos que cuentan con servicio de urgencia -como acontece con el Hospital de Contulmo-, toda vez que, tal como se resolvió en el citado dictamen N° 50.853, de 2005, en atención al tipo de prestaciones que otorgan y la cantidad de población que atienden, las emergencias médicas -y sus consecuentes requerimientos de atención de profesionales, técnicos y auxiliares- son de común ocurrencia. Finalmente, en cuanto a lo planteado por los interesados en relación al estacionamiento de las ambulancias en la vía pública, frente a las viviendas de los conductores que deben permanecer en sus domicilios disponibles para el caso de ser llamados, cabe prevenir que no corresponde, en principio, que los choferes de las pertinentes ambulancias mantengan estas en sus domicilios particulares. Al respecto, el artículo 6° del decreto ley N° 799, de 1974, prescribe acerca de los vehículos a que se refieren sus disposiciones que estos "deberán ser guardados, una vez finalizada la jornada diaria de trabajo, en los recintos que para este efecto determine la autoridad administrativa correspondiente, la cual estará obligada a establecer los controles internos y resguardos que procedan". En tal contexto, y conforme a las instrucciones impartidas por esta Contraloría General en esta materia mediante su oficio N° 35.593, de 1995, en caso que por excepción deba disponerse el estacionamiento de un vehículo en un recinto que no sea el ordinariamente destinado al efecto, procede que se deje constancia por escrito de la persona que se hará responsable del mismo. Así, y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.794, de 1996 y 62.960, de 2011, de este origen, ha manifestado que solo excepcionalmente podrán guardarse ‘vehículos fiscales’ en los domicilios particulares de los funcionarios que los manejan, pues los recintos permanentes deben ser fiscales, haciéndose necesario para aquello, que se emitan los actos administrativos e instrucciones que regulen la materia, aspectos que no se advierten en el asunto de que se trata. Acorde a todo lo expuesto, corresponde que la autoridad del anotado hospital adopte las acciones necesarias a fin de regularizar la situación en examen, en los términos antes indicados, debiendo informar de aquellas a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el plazo de 20 días hábiles administrativos. Reconsidérese el dictamen N° 63.214, de 2013, de este origen. Transcríbase a los interesados, al Servicio de Salud Arauco, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República