Dictamen CGR

Dictamen N° 8365/2010

2010-02-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por retención a establecimiento educacional de subvención educacional
Aplicado por
Dictamen N° 34105/2010
Aplica dictámenes

N° 8.365 Fecha: 12-II-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Carlos Martínez Ojeda, sostenedor del Colegio San Nicolás, de la ciudad de Osorno, reclamando en contra de la resolución exenta N° 10.271, de 2007, del Ministerio de Educación, la cual dispuso que se le retuvieran a dicho establecimiento las subvenciones correspondientes al curso de octavo básico -durante todo el año 2007 y hasta febrero de 2008-, y, asimismo, le denegó el pago de dicho beneficio respecto de los cursos de primero a séptimo básico -entre los meses de agosto de 2007 y febrero de 2008. Señala que, no obstante que mediante la citada resolución dicha Secretaría de Estado reconoció el derecho a percibir la ayuda económica correspondiente al curso de octavo año básico, no se le han pagado los respectivos montos. Añade que, en su concepto, tratándose de las subvenciones referidas a los cursos de primero a séptimo básico, el plantel que representa debiera percibir parte del pago correspondiente al indicado período a partir de agosto de 2007-, pues durante esos meses prestó efectivamente tales servicios educacionales. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifiesta, en síntesis, que durante el año 2007 el aludido establecimiento educativo funcionó de manera irregular, toda vez que durante el mes de mayo del mismo año no hubo actividad en el mismo, trasladándose a los alumnos de primero a séptimo básico a otro colegio, que no contaba con reconocimiento oficial. Señala, asimismo, que ninguno de los boletines informados mensualmente a partir de mayo de 2007 y por el resto de esa anualidad por parte del recurrente fueron procesados ni pagados. Agrega, que debido a la falta de pago de la subvención educacional, el afectado dedujo reclamo administrativo ante el Ministerio de Educación, el que fue resuelto mediante la citada resolución exenta N° 10.271, de 2007, en los términos anotados precedentemente. Sostiene, enseguida, que el Departamento Provincial de Educación de Osorno, en conocimiento de la existencia de procesos administrativos pendientes en contra del establecimiento, optó por esperar la resolución final de éstos antes de proceder a ejecutar lo dispuesto por la máxima autoridad de educación. En ese orden de ideas, hace presente que los referidos procesos, iniciados en los años 2004 y 2006, culminaron con las sanciones de inhabilitación perpetua del mencionado sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados; con la revocación del reconocimiento oficial al establecimiento educacional de que se trata, y con la orden de reintegro de una suma total de $113.334.615.- Finaliza, manifestando que en virtud de las referidas sanciones, y de la cuantía de los reintegros ordenados contra el recurrente, resulta improcedente acceder a la solicitud de pago de la subvención solicitada por aquél. Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que el artículo 2°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de la misma Secretaría de Estado, establece que “El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.”. Enseguida, es dable agregar que en el artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley, se señalan los requisitos para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención; mientras que, en los artículos 12 y siguientes del decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, que reglamenta estas subvenciones, se contempla el procedimiento de cobro y pago de dicho beneficio. Por su parte, es útil tener presente que los artículos 53 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, y 31 del referido decreto N° 8.144, facultan a la autoridad respectiva para retener el beneficio de que se trata en las situaciones que contemplan. Acorde con lo anterior, el inciso tercero del artículo 53 del mencionado decreto con fuerza de ley, preceptúa, a propósito de los procedimientos administrativos de subvenciones, que “Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción”. De las normas antedichas, se desprende que para acceder al beneficio de que se trata se requiere cumplir con los requisitos contemplados para tal efecto en el citado texto legal, así como también seguir el procedimiento regulado en el mencionado decreto reglamentario, debiendo añadirse que una vez obtenido el otorgamiento de dicha ayuda económica la autoridad se encuentra facultada para retener el pago cuando existe un proceso de subvenciones en curso y se emite una resolución fundada que dispone esa medida en carácter de precautoria. Precisado lo anterior, corresponde referirse, en primer término, a lo alegado por el recurrente en relación con la retención de la subvención relativa al curso de octavo año básico, por el período ya señalado. Al respecto, cabe anotar que mediante la aludida resolución exenta se determinó que procedía el pago de la subvención fiscal, entre los meses de mayo y diciembre de 2007, por el nivel de octavo básico, previa visita de fiscalización al establecimiento educacional con el fin de verificar que efectivamente se haya prestado el servicio educacional en las fechas antes indicadas, y habiéndose acompañado, por el sostenedor, los boletines de asistencia correspondientes a las fechas indicadas. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la mencionada Subsecretaría, tales beneficios no fueron pagados al sostenedor de que se trata, atendida la existencia de procesos de subvenciones seguidos en su contra. En relación con ello, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la propia Subsecretaría de Educación, aparece que la determinación de retener aquellas subvenciones no fue adoptada conforme a derecho, ya que no consta que se haya seguido el procedimiento que la normativa establece para tal efecto. No altera tal conclusión, la circunstancia de que en definitiva el referido sostenedor haya obtenido, entre otras sanciones, la orden de reintegrar cierta suma de dinero, comoquiera que ello equivaldría a compensar, en parte, dicha deuda, modo de extinguir las obligaciones regulado en los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, cuya aplicación en derecho público, en armonía con lo manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 23.685, de 1993, y 53.461, de 2007, resulta excepcional y exige, por tanto, expresa autorización legal, lo que no acontece en este caso. Finalmente, y en cuanto a la reclamación relativa a las subvenciones correspondientes a los cursos de primero a séptimo año básico, cabe manifestar que los antecedentes acompañados resultan insuficientes para concluir que tales servicios educacionales hayan sido prestados efectivamente y de conformidad a la ley, así como también para verificar que se haya dado cumplimiento a los demás requisitos que permiten impetrar el beneficio de que se trata, por lo que debe desestimarse, en este aspecto, lo solicitado por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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