Dictamen N° 34105/2010
N° 34.105 Fecha: 23-VI-2010 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido la presentación de la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Aysén, en la que se solicita un pronunciamiento que determine si procede descontar de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que éstos adeudaban a las instituciones de salud previsional, por motivo de aumento en los costos de sus planes de salud, y que fueron compensadas con los cobros que los organismos del Estado pueden requerir a aquéllas, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 18.196, respecto de esos servidores acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, tal como lo plantea la Superintendencia de Salud. Requerido su informe, esta última entidad ha señalado, en síntesis, que es posible compensar la suma que adeuda el servicio empleador a la institución de salud previsional por concepto de cotizaciones de salud impagas o de diferencias de imposiciones para esos fines, con la suma que esa repartición pública puede exigir a aquélla en virtud de lo preceptuado en la disposición legal citada precedentemente, en la medida que la empresa de salud hubiera señalado nominativamente el crédito que pretende extinguir y haya informado oportunamente al organismo público la existencia de la deuda. Atendido lo expuesto, según su parecer, una vez que ha operado el mencionado modo de extinguir obligaciones no existe inconveniente para que el organismo estatal recupere el monto compensado descontándolo de la remuneración del trabajador, siempre y cuando no se hubiere pagado la remuneración respectiva, pues de lo contrario opera lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 17.322, que le impone a éste la obligación de pagar las sumas debidas por los motivos anotados y soportar, en definitiva, la deuda generada. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 111 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, define lo que se entiende por licencia médica, y establece que durante su vigencia el empleado continuará gozando del total de sus remuneraciones. De este modo, conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por el texto normativo citado precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a diferencia de lo que sucede con el personal afecto al Código del Trabajo que no cuenta con un precepto especial en materia de licencias médicas, el cual, durante ese período no goza de los emolumentos propios de su empleo, y sólo tiene derecho a percibir el referido subsidio. Ello, en todo caso, no implica que el servicio público empleador deba asumir todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que el artículo 12 de la ley Nº 18.196, le da derecho a recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto, al establecer que el Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional, según corresponda, deberán pagar a las señaladas reparticiones estatales una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado sujeto al mencionado decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978. Precisado lo anterior, cumple anotar que el referido derecho de un órgano público respecto de una institución de salud previsional, no puede ser compensado con las deudas que alguno de sus funcionarios tuviera con aquélla o con las sumas que dicho órgano deba a esa entidad de salud, pues ello implica afectar la prerrogativa de las reparticiones públicas para percibir el monto indicado, lo que no resulta procedente. A mayor abundamiento, cabe agregar que la compensación, en tanto modo de extinguir las obligaciones, como se ha determinado, entre otros, en los dictámenes N° s 8.365 y 18.110, ambos de 2010, es una institución excepcional en el ámbito del derecho público, de manera que la atribución en favor de un organismo estatal para compensar debe ser explícitamente establecida por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, cabe concluir que el servicio recurrente carece de la atribución de compensar los créditos de que es titular, respecto de las obligaciones que deba a un tercero, ni puede exigirle a éste el empleo de ese mecanismo para solucionar las obligaciones de que recíprocamente sean titulares. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente precisar que aún en el evento de que el organismo peticionario tuviera la anotada facultad compensatoria en el caso planteado, de todos modos ella no podría aplicarse en la especie, por cuanto la deuda que tiene el funcionario con la institución de salud previsional a la que se encuentra afiliado, es una obligación propia de ese servidor y no de la entidad empleadora, por lo que mal podría aquélla compensar ese crédito en contra del trabajador con las sumas que le adeude al servicio público, por aplicación del referido artículo 12 de la ley Nº 18.196. En este sentido, es útil recordar que el inciso primero del artículo 3° de la ley Nº 17.322, establece que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Luego, el inciso segundo de dicha preceptiva, prescribe que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, agregando que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. A su vez, el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores deberán enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del citado cuerpo legal, la que quedará afecta a las disposiciones de la ley Nº 17.322. Se añade en el inciso tercero de tal precepto, que los trabajadores podrán aportar dicha cotización, o una superior, a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá comunicarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. De la citada normativa, se desprende que a las diferencias de dinero que puede generar el cambio de plan de salud del empleado o el aumento del costo del mismo, de acuerdo con lo que pacte con su institución de salud previsional o ésta aplique, no les resultan aplicables las normas de la ley Nº 17.322, pues ellas se encuentran reservadas para la imposición obligatoria de salud del siete por ciento sobre las remuneraciones, como se prevé en la citada disposición del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en relación con el artículo 1° del decreto ley 3.501, del mismo año, por lo que respecto de la suma que exceda el aludido porcentaje no rige la anotada presunción de derecho. En consecuencia, como se expresara, la entidad recurrente no está legalmente habilitada para compensar deudas, por lo que no puede tampoco proceder al descuento del monto que representan aquéllas en las remuneraciones de su personal, debiendo, por ende, arbitrar las medidas necesarias para no repetir esta conducta en el futuro, y, en los casos en que hubiere obrado de tal manera, iniciar las acciones de cobro que procedan en contra de las instituciones de salud previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República