Dictamen N° 8382/2017
N° 8.382 Fecha: 10-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), formulando diversas preguntas relacionadas con los alcances de la ley N° 20.903, que modificó la ley N° 20.129, encomendándole a dicho organismo la acreditación de las carreras y programas de pedagogía. En efecto consulta: 1) si puede la CNA apoyarse, para ciertos aspectos del proceso de acreditación de dichas carreras, en las agencias acreditadoras que han sido autorizadas por ella y que son objeto de supervisión permanente; 2) qué ocurre con aquellos procesos de acreditación que están en curso ante agencias privadas al momento de la entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.903; 3) si es posible acreditar una carrera de pedagogía impartida por una universidad no acreditada institucionalmente, y 4) qué sucede cuando la entidad que imparte una carrera de pedagogía pierde la acreditación institucional. Como cuestión previa, es preciso señalar que la segunda consulta fue respondida por esta Contraloría General en su dictamen N° 69.886, de 2016, dirigido a la CNA, cuya copia se adjunta. Luego, cabe anotar que requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expone que para efectos de acreditar las carreras de pedagogía, solamente la CNA puede intervenir en el respectivo procedimiento de conformidad a la ley N° 20.903. Con respecto a la posibilidad de acreditar carreras de pedagogía impartidas por universidades no acreditadas institucionalmente, menciona que la ley N° 20.903 estableció que esas casas de estudios disponen de un plazo de tres años para obtener la certificación, tanto de la carrera como de la institución. Finalmente, en relación a los efectos de la no acreditación institucional, indica que la normativa solo reguló la posibilidad de que el Consejo Nacional de Educación inicie un proceso de supervisión cuando la carrera o programa de pedagogía pierde la acreditación y no cuando se pierde la acreditación institucional, por lo que no procede tal supervisión en este último evento. En relación con las consultas planteadas conviene señalar que el artículo 1°, letra d), de la ley N° 20.129 -que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior-, dispone que la acreditación de carreras o programas consistirá en el proceso de verificación de la calidad de los mismos, ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales. Luego, su artículo 27 bis, inciso primero, incorporado por la ley N° 20.903, prescribe que “Sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación”. Agrega su artículo 27 quáter, en lo que interesa destacar, que “La acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación”. Expuesto lo anterior, y en lo que atañe a la posibilidad de que la CNA se apoye, para ciertos aspectos del proceso de acreditación de dichas carreras, en las agencias acreditadoras que han sido autorizadas por ella y que son objeto de supervisión permanente, se debe recordar que el artículo 26 de la mencionada ley N° 20.129 preceptúa que la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado será realizada por agencias acreditadoras. Agrega su inciso tercero que la opción por los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado será voluntaria y, en el desarrollo de los mismos, las agencias autorizadas y la Comisión deberán cautelar la autonomía de cada institución. Luego, su artículo 31 previene que en los casos en que no exista ninguna agencia autorizada para acreditar carreras profesionales o técnicas o programas de pregrado en una determinada área del conocimiento, a solicitud de una institución de educación superior, corresponderá a la CNA desarrollar directamente tales procesos de acreditación, conforme al reglamento que dictará para ese efecto. En este punto es útil destacar que el inciso primero de su artículo 27 -previo a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903-, señalaba, haciendo excepción al carácter voluntario de la acreditación de carreras y programas, que las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este párrafo. Así, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 69.886, de 2016, de este origen, se aprecia que hasta la entrada en vigencia de la ley N° 20.903, era competencia de las referidas agencias, de manera primaria, la acreditación de los programas y carreras de pedagogía de que se trata, sin perjuicio de la participación eventual y excepcional que pudo haber tenido la CNA en ésta. Lo anterior cambia con la entrada en vigor de las modificaciones que la ley N° 20.903 introdujo en la ley N° 20.129, una de las cuales consistió en incorporar el antes reseñado artículo 27 quáter, conforme al cual la acreditación de las carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la CNA. En este sentido, de la historia fidedigna de la citada ley modificatoria, específicamente en el Primer Informe de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, aparece que el legislador consideró que la acreditación requiere ser “rigurosa y obligatoria” para todas las carreras de pedagogía, la que debe ser condición de existencia de las mismas y debe ser “desarrollada por la Comisión Nacional de Acreditación” y “no por agencias privadas”. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el legislador consideró que sólo corresponde a la CNA el desarrollo de los procesos de acreditación de las carreras de pedagogía, por lo que no es posible que aquélla pueda recurrir a las agencias acreditadoras para apoyarse en ciertos aspectos del procedimiento en cuestión. Luego, y en lo que se refiere a la posibilidad de acreditar una carrera de pedagogía impartida por una universidad no acreditada institucionalmente, conviene recordar que el artículo 27 bis, inciso primero, de la aludida ley N° 20.129, prescribe que sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de pedagogía que se indican, siempre que estas últimas hayan obtenido la acreditación. No obstante, el artículo trigésimo quinto transitorio, inciso segundo, de la ley N° 20.903, dispone que “Las universidades que no hayan acreditado las carreras de pedagogía que impartan a la fecha de publicación de esta ley tendrán un plazo de tres años para obtener tanto la acreditación institucional, como la de la carrera o programa, contado desde aquella”. Agrega su inciso tercero, en lo pertinente, que “Si la carrera o programa no obtuviere la acreditación a que se refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos estudiantes”. En este sentido, se aprecia que el legislador contempló un plazo para que las universidades que imparten las carreras y programas de pedagogía obtengan la acreditación, tanto de éstas como la institucional, tal como lo exige el artículo 27 bis de la antedicha ley N° 20.129, estableciendo que en el caso de no lograr la de las primeras, no podrán admitir nuevos alumnos para dichas carreras o programas. Por lo anterior, se colige que durante el plazo de tres años contados desde la publicación de la referida ley N° 20.903 -hecho ocurrido el 1 de abril de 2016-, es posible acreditar una carrera de pedagogía impartida por una universidad no acreditada, sin perjuicio de la necesidad de que antes que venza dicho término logre también su acreditación institucional. Finalmente, y en cuanto a qué sucede con la carrera de pedagogía si la universidad que la imparte pierde la acreditación institucional, conviene destacar que el artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129 dispone que en caso de que la carrera o programa de pedagogía no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de tal carrera o programa, por el periodo que en él se indica. Agrega esa norma que de no someterse la carrera o programa respectivo a dicha supervisión, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC. Esta última disposición previene, a propósito de las causales de cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de una universidad, que en los casos en que una de aquellas se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el MINEDUC “podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución”. De lo expuesto se observa que el legislador solo reguló, por una parte, la posibilidad de someterse al proceso de supervisión en comento en la medida que la carrera o programa de pedagogía no obtenga o perdiese la acreditación y, por otra, las consecuencias de que una carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación, sin tratar la situación por la que se consulta. En este sentido, aparece del mencionado artículo 27 bis de la ley N° 20.129 que tanto la acreditación institucional de la universidad como la acreditación de las carreras o programas de pedagogía son requisitos copulativos para que estos últimos sean impartidos. Por ello, si una casa de estudios superiores no consigue o pierde la certificación institucional por la que se consulta, se debe proceder a la revocación del reconocimiento oficial de dicha carrera o programa, toda vez que ha perdido una de las condiciones que la nueva preceptiva exige para impartirse. En el mismo contexto, debe aplicarse la consecuencia contenida en el inciso tercero del aludido artículo trigésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903, referente a no admitir nuevos alumnos si las universidades que imparten las carreras y programas de pedagogía no logren obtener la acreditación institucional en el plazo de tres años contados desde la publicación de la ley N° 20.903. Lo anterior es sin perjuicio de las consecuencias de la no obtención o pérdida de la acreditación que pueden contemplarse en las leyes de presupuestos del sector público, respecto de los beneficios contenidos en éstas. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República