Dictamen CGR

Dictamen N° 84116/2014

2014-10-29 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo formulado en contra de la Tesorería General de la República, respecto al cobro de deuda por impuesto territorial
Aplicado por
Dictamen N° 14281/2015
Aplica dictamen

N° 84.116 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Olivia Meza Serrano, reclamando en contra de la Tesorería General de la República, por haberle notificado bajo apercibimiento de arresto, mediante resolución de 22 de abril de 2014, que debía presentar una declaración jurada de sus bienes, en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 171 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación del aludido acto, en atención a su calidad de deudora morosa en el pago del impuesto territorial. Plantea que la deuda a que alude la precitada repartición pública es de antigua data, por lo que, en su opinión, se encuentra prescrita, acorde a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del mencionado cuerpo legal, agregando que el 20 de diciembre de 2002 dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda de prescripción, lo cual habría originado la suspensión del remate de su propiedad, ubicada en Rafael Maluenda N° 1.255, comuna de Vitacura. Por último, señala que se dirigió al Departamento Legal de la Tesorería General de la República, dentro del plazo que le fue conferido, oportunidad en la que se le informó que debía pagar la deuda antes del 30 de julio de 2014, al contado o a través de un convenio, con la finalidad de acogerse a una rebaja sustancial de intereses. Requerido de informe, el Servicio de Tesorerías lo evacuó a través del oficio ordinario N° 946, del año en curso, manifestando, en lo que interesa, que el inmueble rol de avalúo fiscal N° 331-01863-002, correspondiente a la propiedad ubicada en Rafael Maluenda N° 1.255, comuna de Vitacura, ya individualizada, registra cobro judicial de deuda de impuesto territorial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Título V, Libro III, del Código Tributario. Añade, en lo que atañe a la actuación practicada bajo apercibimiento, que esa diligencia tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 171, inciso quinto, del Código Tributario, que le otorga a ese organismo recaudador la facultad para exigir a los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes, pudiendo, en caso de incumplimiento a tal deber, solicitar a la justicia ordinaria el respectivo apremio. Seguidamente, y en relación con lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que se habría suspendido el remate de su propiedad, debido a la acción de prescripción deducida por aquella ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 20 de diciembre de 2002, señala que revisados los antecedentes disponibles no fue posible confirmar las aseveraciones de la señora Meza Serrano, dado que estas son insuficientes para singularizar la causa procesal y, consecuencialmente, conocer el resultado final de aquel proceso, considerando que el documento acompañado, esto es, la copia de la demanda a que alude la reclamante, se encuentra ilegible en la individualización del rol y del tribunal en que se sustanciaría la acción. Finalmente, manifiesta que, no obstante, el abogado a cargo del proceso de cobro llevado a efecto por dicha entidad, ha solicitado el desarchivo del expediente, causa rol N° 2001-2014, tramitada ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en el que se decretó la subasta del ya mencionado bien raíz, con la finalidad de contar con la totalidad de la información asociada al asunto analizado, para luego remitir a esta Contraloría General un informe complementario al respecto. Sobre el particular, cabe anotar, que la letra a), del numeral 2, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, previene que corresponde a esa entidad efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora. Por su parte, en virtud de lo previsto en el aludido Título V, del Libro III, artículos 168 y siguientes del Código Tributario, la Tesorería General de la República está facultada para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias (aplica dictámenes N os 63.888, de 2010, 41.227 y 59.398, ambos, de 2014, de este origen). Enseguida, el artículo 171, inciso quinto, del reseñado texto legal, dispone, en lo que interesa, que el recaudador fiscal se encuentra facultado para exigir a los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes, encontrándose obligados a proporcionarla, disponiendo que, en caso de incumplimiento, el abogado provincial podrá solicitar a la justicia ordinaria los apremios pertinentes. A su vez, en cuanto a la prescripción de la acción para perseguir el cobro de los impuestos adeudados, resulta oportuno precisar que esta debe ser alegada en la forma y plazos establecidos en la ley, esto es, dentro de diez días contados desde la fecha del requerimiento de pago, debiendo sujetarse en su tramitación a las normas especiales dispuestas en los artículos 176 y siguientes del Código Tributario, no operando, en consecuencia, de pleno derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.253, de 2013, de este origen). Como puede apreciarse de las disposiciones citadas, la Tesorería General de la República se encuentra facultada para llevar a cabo la cobranza de las cuotas de contribuciones que afectan al inmueble en cuestión, tal como ha acontecido en la especie, puesto que, como se ha señalado, no consta en la situación particular que se analiza, que la recurrente haya formulado alguna alegación de prescripción, ya sea como acción, excepción o defensa, acorde a lo preceptuado en los referidos artículos 176 y siguientes del precitado código, dada la insuficiencia de los antecedentes proporcionados por aquella, que impiden singularizar la causa procesal y el tribunal en que esta se sustanciaría. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que en conformidad con las indagaciones efectuadas por este Ente Fiscalizador, se advierte que dicho organismo recaudador ha efectuado las gestiones tendientes a obtener el desarchivo del expediente judicial, causa rol N° 2001-2014, correspondiente al 12° Juzgado Civil de Santiago, como asimismo, que ha solicitado a la interesada copia legible de la demanda en la que fundamenta su presentación. En consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, debe concluirse que la aludida repartición pública ha actuado conforme sus facultades en el caso que se analiza, por lo que debe desestimarse la denuncia de la especie. Transcríbase a la señora Olivia Meza Serrano. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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