Dictamen N° 63888/2010
N° 63.888 Fecha: 27-X-2010 Don Mario Papi Beyer, mediante la presentación de la referencia, ha solicitado que se ordene a la Tesorería General de la República que suspenda las acciones de cobro administrativo de la multa impuesta por resolución exenta N° 4.551, de 2009, de esta Contraloría General, hasta que se falle el juicio en el cual se impugna la multa y el acto jurídico que la sustenta. Señala el peticionario que por oficio N° 1.910, de 2010, la Sección Control y Crédito de Cobranza, División Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República le solicitó que informara si había pagado la multa indicada. Ante tal requerimiento, expresa que solicitó, al propio servicio, la suspensión del cobro de la multa debido a que por demanda de nulidad de derecho público, presentada el 29 de enero de 2010, ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, causa caratulada como “Televisión Nacional de Chile con Fisco de Chile” Rol N° 2687-2010, ha impugnado la resolución sancionatoria indicada. Agrega que al responder su petición, dicho servicio, le manifestó que carecía de facultades para decretar la suspensión del procedimiento de cobro, y que sería competente para ello, esta Contraloría General. Finalmente, el peticionario hace presente que una solicitud semejante y con idénticos fundamentos, habría sido acogida en mayo de 2009, al suspenderse el cobro de una multa impuesta por la Contraloría General, a don Carlos Mladinic A., en su calidad de anterior Presidente del Directorio de TVN. Al respecto, se requirió informe a la Tesorería General de la República y la remisión de los antecedentes del proceso de cobranza que lleva a cabo esa repartición respecto del peticionario, el que fue evacuado por oficio Ord. N° 5176-41539, del 2 de septiembre de 2010, en el cual se señala que “con fecha 02 de agosto de 2010, se procedió a la emisión del expediente administrativo N° 9-2010 de la comuna de Santiago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el art. N° 35 del DL 1263 sobre Administración Financiera del Estado, el art. 2 N° 2 del DFL N° 1/1994 sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y el Título V Libro III del Código Tributario”. Agrega el servicio informante que “en virtud de aquel procedimiento de cobro judicial, con fecha 12 de agosto de 2010, se procedió a notificar y requerir de pago personalmente a don Mario Papi Beyer, de conformidad a lo dispuesto en el art. 171 del Código Tributario”. Asimismo, precisa que “a la fecha del presente informe, y habiendo transcurrido el plazo que para dicho efecto contempla el art. 176 del Código Tributario, don Mario Papi Beyer no se ha opuesto a la ejecución, por medio de alguna de las excepciones enumeradas en el art. 177 del mencionado cuerpo legal”. Por último, señala que previo al inicio del procedimiento de cobro judicial el afectado solicitó ante ese servicio la suspensión del cobro de la multa cursada por esta Contraloría General por las razones antes indicadas, a lo cual se le respondió por oficio Ord. N° 3895, de 17 de junio del año en curso, que Tesorería carece de facultades para decretar la suspensión solicitada, pudiendo hacerlo sólo si la institución que la cursó o el Tribunal que está conociendo de la causa de nulidad de derecho público, decretaban tal medida. Cabe señalar que al informe emitido se acompañó también copia de los antecedentes del caso. Sobre el particular es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, en relación con el artículo 2°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Tesorerías, por una parte, la función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios; y por otra, tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos. En el caso de la especie, tal como lo ha informado la Tesorería General de la República, se ha dado inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, regulado pormenorizadamente en el Título V, del Libro III, del Código Tributario, procedimiento contencioso en que interviene, en una primera etapa, el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, quien procede a despachar mandamiento de ejecución y embargo, en la forma que se establece. Posteriormente, el proceso ejecutivo prosigue, en caso de oposición del deudor o de falta de oposición, ante el Tribunal Ordinario que indica y, en segunda instancia, ante la Corte de Apelaciones competente. Ahora bien, a esta Contraloría General le ha correspondido, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, luego del procedimiento administrativo de rigor, resolver sobre la sanción que debe aplicarse al infractor de la obligación de informar establecida en el artículo 9° de dicho cuerpo legal, situación que afectó al señor Mario Papi Beyer, en su entonces calidad de Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile, empresa pública creada por ley integrante de la Administración del Estado, a quien, mediante resolución exenta N° 4551, de 2009, de esta Institución Fiscalizadora, se le sancionó con una multa equivalente a una remuneración mensual, lo que se puso en conocimiento del Servicio de Tesorerías a través del oficio N° 15.971, de 2010, para que ésta, de acuerdo con sus competencias, iniciara el procedimiento de cobro del crédito a favor del Fisco que de ello se ha originado. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico ha entregado al Servicio de Tesorerías la competencia para efectuar el cobro de los créditos adeudados al Sector Público, como acontece con la multa de que se trata, y, a su vez, a esta Contraloría General le corresponde ejercer la potestad sancionadora a que se ha hecho alusión, pero no le ha reconocido atribuciones para suspender el indicado procedimiento contencioso administrativo y judicial de cobranza ejecutiva regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, por lo que, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no puede ordenar al mencionado Servicio de Tesorerías la suspensión del mismo, ya que no existe disposición legal alguna que la habilite en tal sentido. A su vez, en cuanto al precedente a que alude el peticionario, en el sentido de que una solicitud semejante y con idénticos fundamentos, fue acogida en el mes de mayo de 2009, al suspenderse el cobro de una multa impuesta por la Contraloría General, a don Carlos Mladinic A., en su calidad de anterior Presidente del Directorio de TVN, corresponde señalar, por una parte, que el interesado no ha acompañado ningún antecedente que acredite la efectividad de su aseveración y, por otra, que efectuadas algunas indagaciones tanto en esta Entidad como en la Tesorería General de la República a través de la División de Cobranzas y Quiebras, no consta que se haya acogido una solicitud semejante, sino todo lo contrario, pues el procedimiento de cobro ejecutivo de la multa aplicada al aludido señor Mladinic prosiguió exitosamente hasta que la Tesorería Santiago Oriente, logró embargar un bien mueble del infractor y el posterior pago de la multa que le fuera aplicada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República