Dictamen CGR

Dictamen N° 84156/2016

2016-11-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que este organismo contralor intervenga en la controversia suscitada entre un centro de salud privado y la Subsecretaría de Redes Asistenciales, relativa a quién debe asumir los gastos en que incurrió aquel por el traslado y las prestaciones de salud que indican
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Dictamen N° 208637/2022
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N° 84.156 Fecha: 22-XI-2016 Don Juan Carlos Pizarro Zúñiga, en representación de la Clínica Los Coihues SpA, solicita la intervención de esta Contraloría General a fin de que la Subsecretaría de Redes Asistenciales -en adelante también la Subsecretaría- le reembolse la suma que indica, correspondiente a los gastos en que debió incurrir por concepto del traslado de un paciente menor de edad desde sus dependencias a otro centro asistencial privado y de las prestaciones de salud que en este último le fueron otorgadas. Precisa que el paciente ingresó a la Clínica Los Coihues por derivación del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, en virtud de un contrato de prestación de acciones de salud suscrito por la Subsecretaría -en representación, entre otros, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con el cual se vincula ese recinto hospitalario-, conforme al decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, y aprobado por la resolución N° 55, de 2013, de la misma dependencia ministerial. Sostiene que su representada debió cerrar su unidad pediátrica, al reducirse los pacientes de dicho carácter que le derivaban, lo que comunicó a la Subsecretaría el 25 de marzo de 2014, solicitando a esta y al hospital el traslado del menor, sin recibir respuesta de parte de esas entidades públicas. Añade, que ante la situación descrita y la imperiosa necesidad de que el paciente recibiera atención médica especializada, en el mes de abril de 2014 resolvió ingresarlo a otra clínica privada, época a la cual había vencido el plazo máximo de 120 días de estadía en su establecimiento contemplado en la referida convención, como también la vigencia de esta, que había expirado el 31 de diciembre de 2013. Finalmente, manifiesta que el tutor del menor dedujo dos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel -causas roles N°s. 276-13 y 45-14- en contra de los mencionados Servicio de Salud y recinto hospitalario. En lo que interesa, precisa que la segunda acción fue acogida por sentencia de 31 de marzo de 2014, en orden a que el Servicio de Salud debía adoptar las medidas para mantener al menor en la Clínica Los Coihues o en el centro hospitalario que correspondiere, hasta que superara la condición crítica de salud que presentaba. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informa que ha denegado el pago que se requiere, puesto que no le resulta imputable el cierre de la unidad pediátrica que la Clínica Los Coihues hace valer a su favor, sino que, por el contrario, ello constituye de su parte un incumplimiento de una obligación impuesta por el contrato. Agrega que los contratos suscritos contemplaban una cláusula que impedía al prestador de los servicios traspasar o encomendar a terceros sus obligaciones, por lo que la Clínica Los Coihues, al decidir unilateralmente trasladar al paciente a un centro de salud diverso, incurrió en incumplimiento contractual. Igualmente manifiesta que nada adeuda a ese centro de salud, puesto que le ha pagado los servicios prestados de acuerdo con los convenios que han celebrado, invocando al efecto tanto el contrato aprobado por la citada resolución N° 55, de 2013, como el sancionado por la resolución N° 81, de 30 de julio de 2014, el que comprendió los servicios prestados desde el 1 de enero de esta última anualidad. Ahora bien, en el contexto descrito, se advierte que en la problemática planteada concurren discrepancias entre las partes tanto acerca del alcance y la aplicación de los contratos suscritos entre ambas, como sobre la forma de dar cumplimiento a obligaciones derivadas de lo fallado por un órgano jurisdiccional, con ocasión de la interposición de recursos de protección que habrían incidido en la materia. Así,, se verifica que las anotadas circunstancias configuran precisamente los supuestos que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, excluye de modo expreso del conocimiento de este Organismo Contralor, cuales son, los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República