Dictamen N° 208637/2022
Nº E208637 Fecha: 29-IV-2022 I. Antecedentes La Corporación Cultural de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC) consulta respecto a los rechazos realizados por la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales por la suma de $ 160.527.337, por los servicios de “climatización adicional”, “aseo y mantención”, “suministro de energía” y “alfombra o cubrepiso”, contratados con el Centro de Convenciones Santiago S.A. (Espacio Riesco), en el marco del convenio de transferencia para la ejecución del proyecto APEC Chile 2019, cuya cumbre de líderes fue suspendida por razones de fuerza mayor. Expone que la autoridad mencionada rechazó parcialmente tales servicios, mediante las resoluciones exentas N°s. J- 136, de 24 de noviembre, y J-141, J-142 y J-143, de 7 de diciembre, todas de 2021. Finalmente, y dado que dichos gastos se encontrarían acreditados por los motivos que indica, solicita se ordene a la subsecretaría recurrida, se abstenga de cobrar la póliza de garantía respectiva y devuelva dicho instrumento financiero a la CChC. Requerida al efecto, la anotada subsecretaría informó que habiendo terminado el proceso de rendición de los caudales entregados a la CChC -incluida la resolución de los recursos administrativos presentados-, solicitó el reintegro de los gastos rechazados, lo que por no haber ocurrido, daría lugar al cobro de la póliza de garantía respectiva, en cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades. Cabe agregar que tanto la CChC como la subsecretaría acompañaron en sus presentaciones un gran cúmulo de documentos para fundamentar sus alegaciones, las que difieren respecto del grado de cumplimiento o estado de avance de los anotados servicios. Finalmente, se debe consignar que la CChC entregó antecedentes posteriores que dan cuenta del inicio del cobro de la anotada póliza de garantía por parte de la subsecretaría indicada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -cuya sucesora es la anotada subsecretaría, conforme a la ley N° 21.080-, suscribió un convenio de transferencia de recursos con la CChC, aprobado por la resolución N° 120, de 2018, y modificado mediante las resoluciones N°s. 6 y 26, ambas de 2019, y 1, de 2020, todas del mismo origen, a través del cual se encargó a esta última, la logística de apoyo y de gestión administrativa del Foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico (APEC). Según sus cláusulas tercera y cuarta, la CChC debía ejecutar 4 líneas de actividades, correspondiéndole entregar informes técnicos y de rendición de gastos de manera mensual, además de la información adicional y específica que le fuera requerida por la subsecretaría. Respecto a la rendición de los gastos, la citada cláusula cuarta contiene el detalle de los plazos de cada parte para entregar, complementar, aprobar o rechazar tales informes, respectivamente, señalándose que el último informe debía ser entregado por la CChC a más tardar el 20 de enero de 2020, y no más allá del mes de agosto de la misma anualidad, respectivamente. Seguidamente, el párrafo cuarto de la letra a) de su cláusula cuarta, en relación a su cláusula segunda dispone que, “En caso que corresponda el reintegro de los fondos públicos transferidos y ello no se produjere”, deberá cobrarse la garantía vigente “por concepto de los montos que correspondiere reintegrar”. A su turno, la cláusula decimoprimera aprobada por la citada resolución N° 1, previó que el plazo de vigencia del convenio se extendería “hasta el 31 de agosto de 2020 o hasta una vez cumplidas todas las obligaciones derivadas de su ejecución”. Precisado lo anterior, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso. Asimismo, es responsabilidad del otorgante exigir los antecedentes fundantes para respaldar el pago de los servicios en comento, los cuales permitan verificar si los recursos se invirtieron correctamente y si se cumplieron con los fines previstos por la normativa aplicable, tal como lo exigen los artículos 2° y 27 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas (aplica dictamen N° E40.344, de 2020). Por otra parte, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 11.940, de 2018, el plazo de vigencia de los convenios de transferencia se extiende hasta la aprobación del informe final de rendición de cuentas, o bien, hasta que el receptor realice el reembolso de los gastos objetados, no rendidos o no ejecutados, si existieren. Lo anterior, sin que exista inconveniente en que el organismo otorgante de los recursos pondere revisar y emitir un pronunciamiento definitivo sobre la rendición de gastos asociados a actividades desarrolladas dentro del plazo de ejecución acordado, aunque aquellos se hayan rendido fuera del término contractual establecido, en la medida que exista constancia de un porcentaje efectivo de avance, lo que en todo caso corresponde ponderar a la Administración activa (aplica dictámenes N°s. E40.344, de 2020 y E190.638, de 2022). Establecido lo anterior, corresponde señalar que acorde al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones que legalmente adopte la autoridad administrativa se deben formalizar a través del respectivo acto administrativo, que contiene las declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. A su vez, es útil considerar el inciso cuarto del artículo 41 de la citada ley N° 19.880, que en lo que importa, prescribe que los actos administrativos terminales deben ser fundados. Finalmente, es útil advertir que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 84.156, de 2016, entre otros, cuando concurren discrepancias entre las partes acerca del alcance y la aplicación de los contratos suscritos entre ambas, se configuran los supuestos que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, excluye de modo expreso del conocimiento de este Organismo Contralor, al tratarse de asuntos que por su naturaleza son propiamente de carácter litigioso. III. Análisis y conclusión En la especie, consta que mediante las citadas resoluciones exentas N°s. J-136, J-141, J-142 y J-143, todas de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, luego de analizar en detalle las alegaciones y documentación entregada por la CChC y teniendo presente los resultados de auditorías y peritajes de expertos encargados por ella, rechazó parcialmente la rendición de los gastos por los servicios referidos, ya que en su concepto la ocurrente no acompañó los antecedentes que demostraran el grado de ejecución que sostenía. En consecuencia, de lo expuesto se aprecia que dichos actos administrativos se encuentran fundados, por lo que se debe desestimar el reclamo formulado por la entidad recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta al asunto controvertido entre las partes acerca del grado de avance de los servicios en estudio y en definitiva, la procedencia de ejecutar la aludida póliza de garantía, cabe concluir que dichas materias por su naturaleza revisten el carácter de litigiosas, por lo que este Órgano de Control no puede intervenir, pues no le compete su conocimiento conforme lo dispone el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República