Dictamen N° 84181/2013
N° 84.181 Fecha: 23-XII-2013 Doña María Cristina Castro Pérez, presidenta de la Asociación de Funcionarios No Académicos de la Universidad del Biobío, consulta si a los funcionarios de esa entidad, que se desempeñan en dos cargos de 22 horas en esa Casa de Estudios Superiores -en la planta y/o a contrata- les asiste el derecho a colación previsto en el decreto N° 1.897, de 1965, del entonces Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo, y si ello afectaría las asignaciones profesionales de sus miembros. Requerida de informe, la Universidad del Biobío señala que no advierte inconveniente alguno para que tales servidores se sujeten al sistema de ‘jornada única’ y puedan imputar el tiempo de colación a su jornada laboral, toda vez que dichos servidores ejercerían labores por un tiempo total de 44 horas semanales en dicha institución académica. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”. Añade su inciso segundo que “La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.”. Asimismo, de su artículo 86 se infiere que son compatibles los cargos de jornada parcial si la suma de ellos no excede las 44 horas semanales. Por su parte, los números 4° y 5° del aludido decreto N° 1.897, previenen que la jornada única o continua de trabajo se interrumpirá por un lapso de 30 minutos, a fin de que el personal use ese tiempo para “tomar alimentación o efectuar un almuerzo rápido”, debiendo los jefes de los respectivos servicios otorgar en su caso las facilidades que correspondan. Enseguida, el inciso segundo del enunciado numeral 4° indica que el anotado intervalo no se imputará a la jornada efectiva de trabajo en las actividades privadas regidas por el Código Laboral, pero en el resto de ellas sí lo será, con cargo a los empleadores. No obstante ello, su inciso cuarto advierte que “No tendrán derecho a la interrupción de la jornada continua de trabajo con cargo a los empleadores, los trabajadores que tengan una jornada inferior a 43 horas semanales.”. En ese contexto normativo, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 22.142, de 1989 y 12.831, de 2010, entre otros, ha manifestado que la consignada interrupción de 30 minutos está condicionada al hecho de cumplir el servidor efectivamente sus funciones en el sistema de jornada única de trabajo, de manera tal que el quehacer de sus tareas implique la obligación de permanecer en el respectivo servicio durante el lapso destinado normalmente a la colación. De tal modo, frente a la hipótesis de que un funcionario desempeñe dos cargos de 22 horas semanales cada uno, resulta aplicable la norma del inciso cuarto del numeral 4° del mencionado decreto N° 1.897, que como se dijo, no permite la interrupción de la jornada laboral de los trabajadores que ejercen plazas inferiores a 43 horas semanales. Consecuente con lo expuesto, es forzoso concluir que los servidores por los que se consulta carecen del derecho a imputar el horario de colación a sus respectivas jornadas laborales parciales. Asimismo, en lo que respecta a la consulta sobre la asignación profesional de los miembros de la asociación requirente, cumple con señalar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, otorgó el beneficio de que se trata a los funcionarios que cumplan, en alguna de las entidades mencionadas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acrediten la posesión de un título profesional de un mínimo de seis semestres académicos de duración y 3.200 horas de clases, sin perjuicio de las situaciones de excepción que contempla dicha norma. Pues bien, en el caso consultado solo serán acreedores de tal ‘asignación’ los servidores que cumplan con los requisitos antes expuestos o bien su situación se encuentre dentro de las excepciones que contempla la disposición en análisis, lo que de los antecedentes tenidos a la vista no ocurre en la especie. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República