Dictamen N° 84392/2015
N° 84.392 Fecha: 23-X-2015 La Sede Regional de Arica y Parinacota ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la forma de computar los lapsos discontinuos a que se refiere el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, con el objeto que se atienda la presentación que fuera formulada por la señora Marta Barboza Barrios, en la parte relativa a la procedencia de contabilizar aquellos períodos que son inferiores a un año, por haberse negado la Municipalidad de Arica a considerarlos para los efectos que indica. Requerida en su oportunidad la citada entidad edilicia, informó, en lo que importa, que no son idóneos los lapsos discontinuos inferiores a un año, para los efectos de impetrar el estipendio antes aludido, como tampoco para la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 5° de la ley N° 20.649, de la cual aquel es complementario. Asimismo, se solicitó informe a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la que manifestó en lo pertinente, que acorde con el citado artículo 5° de la ley N° 20.649, “se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años”, exigencia que, según los antecedentes con que dicho organismo cuenta, la señora Barboza Barrios satisface. Sobre el particular, cumple con indicar que el mencionado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, estableció, en forma complementaria a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la anotada ley N° 20.649, un bono especial no imponible equivalente a 100 UF, para los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, profesionales o jefaturas de un órgano comunal, que sean beneficiarios de aquella y, que tengan a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la administración municipal. De lo anterior, se infiere que para el cómputo del tiempo requerido para la percepción de este estipendio, el legislador estableció que eran idóneos tanto los períodos desempeñados en forma continua, como discontinua, no efectuando ninguna distinción respecto de la duración mínima de los lapsos servidos en forma intermitente. En este sentido, conviene precisar que si el legislador hubiese querido establecer que los períodos servidos de manera discontinua inferiores a un año no serían computables para los fines de percibir la bonificación de que se trata, lo habría dispuesto en forma expresa, tal como lo hizo en el artículo 8°, inciso tercero, de la ley N° 20.734, el que con ocasión del otorgamiento de un bono especial accesorio a aquellos contemplados en el artículo 4° de tal ordenamiento y séptimo de la ley N° 19.882, reiteró la distinción que ya fuera formulada en estos preceptos, previniendo en su inciso tercero, que “el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación”. De este modo, la circunstancia que el anotado artículo 5° de la ley N° 20.649, haya contemplado que para la percepción de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, solo se reconocerán los períodos discontinuos superiores a un año, o que al menos uno de ellos sea mayor a 5 años, no implica que tal exigencia pueda ser impuesta, por vía interpretativa, al bono especial previsto en el indicado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, aunque sea complementario a aquella, por cuanto significaría imponer requisitos adicionales a los preceptuados por el legislador, impidiendo o limitando el ejercicio de un derecho, lo que resulta improcedente. En consecuencia, cabe concluir que procede computar los períodos discontinuos inferiores a un año, para los efectos de lo dispuesto en el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624. Ahora bien, en relación a la situación particular de la señora Marta Barboza Barrios, resulta del caso señalar que según el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, aquella ha prestado servicios, continuos o discontinuos, durante 10 años y un mes en la administración municipal. Por consiguiente, es dable consignar que la interesada cumple la exigencia relativa al tiempo de desempeño, prevista en el aludido artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624. Transcríbase a la señora Marta Barboza Barrios, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante