Dictamen N° 16437/2016
N° 16.437 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Barboza Barrios, exfuncionaria de la Municipalidad de Arica, solicitando la reconsideración parcial del oficio N° 2.127, de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en cuanto este determinó que no le asistía el derecho a percibir la bonificación adicional contemplada en el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.649, en atención a que a la época en que la interesada debió efectuar su postulación -19 de marzo de 2013-, contaba con menos de 10 años de servicios discontinuos en la administración municipal. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que según lo consignado en su resolución de pensión N° AP-1.675, de 2015 -que acompaña-, otorgada por el Instituto de Previsión Social, el municipio le habría enterado imposiciones durante 11 años, 11 meses y 14 días, lo que, a su juicio, excede el plazo de 10 años de servicios al momento de su postulación, exigidos en la anotada ley para obtener el beneficio en examen. Asimismo, solicita se le informe acerca del resultado de la presentación efectuada por esa Oficina Regional de Control a este Nivel Central, relacionada con el derecho que tendría a acceder a la bonificación especial contemplada en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.642. Conferido traslado, el ente comunal, señaló, en síntesis, que a la fecha de postulación de la ocurrente a la referida bonificación adicional, contaba con un total de 9 años, 8 meses y 6 días de servicios discontinuos en el municipio, razón por la que comparte la conclusión de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, consignada en el precitado oficio N° 2.127, de 2015, en orden a que la señora Barboza Barrios no cumple con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.649, para acceder al beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el pronunciamiento de que se trata, en orden a que el inciso primero del artículo 7° de la citada ley N° 20.649, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación regulada en ese texto legal, tienen derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma que allí se indica, siempre que a la fecha de postulación del beneficio por retiro voluntario cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, “en los términos del inciso primero del mencionado artículo 5º.” Al respecto, es oportuno precisar que la remisión que la aludida norma efectúa al anotado inciso primero, del artículo 5º de ese cuerpo legal, debe entenderse referida a aquella parte que dispone que “se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años”, vale decir, a los requisitos que deben cumplir, a la fecha de postulación del beneficio, los períodos discontinuos de servicios en la administración comunal para ser considerados para el cómputo del plazo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.717, de 2014). Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, se efectuó un nuevo cómputo de los años de servicios de la recurrente en el sector municipal, el que arrojó que aquella, a la época en que efectuó su postulación a la bonificación en examen, esto es, al 19 de marzo de 2013, contaba con menos de 10 años de desempeños discontinuos. Lo anterior, en atención a que no se verifica que la interesada haya laborado en algún periodo por un lapso superior a 5 años, razón por la cual solo se han debido considerar en dicho cálculo -en virtud de lo preceptuado en el aludido inciso primero, del artículo 5º, de la ley N° 20.649-, los desempeños discontinuos superiores a un año, excluyéndose, por ese motivo, aquel comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2001. En tales condiciones, la peticionaria no cumple con el plazo de diez años discontinuos de servicios en la administración municipal exigidos en el anotado inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.649, por lo que es dable reiterar que aquella no tiene derecho a percibir la bonificación adicional contemplada en ese precepto legal. Por consiguiente, dado que la documentación acompañada por la interesada y sus planteamientos tienden a abundar acerca de aspectos ya analizados con anterioridad, sin aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el aludido oficio N° 2.127, de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, se desestima la petición de la señora Barboza Barrios, ratificándose el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Finalmente, respecto de la consulta relacionada con el derecho de la recurrente a acceder a la bonificación especial contemplada en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.642, cumple con hacer presente que esta Contraloría General se pronunció sobre dicha materia, mediante el dictamen N° 84.392, de 2015, cuya copia se remite para su conocimiento. Transcríbase a la Municipalidad de Arica y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República