Dictamen CGR

Dictamen N° 84526/2015

2015-10-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad deberá enterar a empleado regido por el código del trabajo, las indemnizaciones correspondientes por la terminación del contrato, puesto que, en la situación que se indica, no se ha producido el cese de los servicios por el solo ministerio de la ley

N° 84.526 Fecha: 26-X-2015 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Fernando Bustamante Jofré, funcionario regido por el Código del Trabajo de la Municipalidad de Arica, mediante la cual reclama el pago de las indemnizaciones correspondientes al término de sus servicios con la entidad edilicia. Requerido de informe, el municipio señaló que el recurrente se desempeñó de conformidad con la preceptiva del Código del Trabajo como vigilante nocturno, por 44 horas semanales, desde el 3 de noviembre de 2008, relación laboral indefinida a la que se puso término a partir del 16 de marzo de 2015. Añade que el 3 de enero de 2011 se suscribió con el interesado un contrato de trabajo, sin finiquitar el anterior- también por 44 horas, para ejercer funciones de aseador de playas, razón por la cual la dirección de control del ente comunal ha objetado el pago reclamado, estimando que este segundo convenio dejó sin efecto, por el solo ministerio de la ley, el primer vínculo contractual. Sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, previenen que "Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación", como también "El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad". Luego, es necesario consignar que en conformidad con el inciso primero del artículo 22 del Código Laboral la duración de la jornada ordinaria de trabajo para dichos personales no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Ahora bien, el Código del Trabajo no contempla normas sobre incompatibilidades que afecten a los empleados regidos por ese texto legal, contexto en el cual la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.332, de 2008, ha indicado que nada obsta a que en una misma institución un funcionario tenga vigentes dos o más contratos de trabajo, en la medida, por cierto, que su desempeño conjunto sea físicamente compatible y que la suma de todas sus jornadas parciales no exceda el máximo permitido por esa preceptiva. Enseguida, corresponde anotar que de acuerdo con la documentación acompañada, consta que el interesado fue contratado en forma indefinida por 44 horas semanales, de conformidad con la normativa del Código Laboral, desde el 3 de noviembre de 2008, para desempeñarse como vigilante nocturno en un establecimiento educacional -sin precisar la distribución específica de la jornada de trabajo-, relación a la cual el municipio puso término a contar del 16 de marzo de 2015, por la causal del artículo 161, inciso primero, de dicho texto legal. Asimismo, se verifica que la entidad edilicia suscribió con el interesado el 3 de mayo de 2011 un segundo contrato de trabajo para ejecutar labores como aseador de playas entre dicha fecha y el 30 de junio de 2011, por 45 horas semanales, relación que fue renovada hasta el 31 de julio del mismo año, y continuada luego en forma indefinida a contar del 1 de agosto de la antedicha anualidad. En el correspondiente convenio, se dejó constancia que “La jornada semanal se cumplirá por turnos o jornadas diarias que alternativamente establecerá el empleador”. Conforme lo expuesto, de los antecedentes señalados aparece de manifiesto que los contratos que el interesado mantuvo vigentes a partir del 3 de mayo de 2011 excedían la jornada máxima de 45 horas establecida por el legislador, vulnerando lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. En tal contexto, en cuanto a si ello produjo el término del primer contrato de trabajo, cumple indicar que no resulta posible prescindir en dicho análisis del horario -diurno y nocturno- en que se distribuyeron las respectivas jornadas laborales, puesto que de la documentación proporcionada por la entidad edilicia, se verifica que en los sistemas de registro de asistencia constan marcaciones correspondientes a las dos funciones. De esta manera, no resulta posible concluir que el contrato de trabajo de aseador de playas, suscrito el día 3 de mayo de 2011, implicara que por el solo ministerio de la ley se produjera la terminación de la relación laboral vigente a esa data para desempeñarse como vigilante nocturno de un establecimiento educacional. Por consiguiente, en atención a que el municipio dispuso la terminación del contrato en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, deberá enterar al recurrente las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la ley, debiendo, además, instruir un proceso disciplinario tendiente a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la anotada vulneración de la normativa laboral, informando de lo actuado a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en el plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin desmedro de lo anterior, en cuanto a las labores como aseador de playas, se ha estimado necesario hacer presente que esta Institución de Control ha resuelto en el dictamen N° 17.317, de 2015, que la contratación del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.883, requiere de dos exigencias copulativas, esto es, que se trate de tareas transitorias y, además, que ellas se realicen en sectores turísticos o de recreación, lo que no se condice con el carácter indefinido del vínculo con el peticionario, debiendo ese ente comunal adoptar las medidas para corregir dicha situación, así como la de otros convenios que eventualmente se encuentren en el mismo caso, materia que deberá fiscalizar la antedicha Sede Regional. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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