Dictamen CGR

Dictamen N° 84530/2015

2015-10-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario consagrada en la ley N° 20.822 que le correspondería a la docente que se indica, solo deben considerarse los años continuos de servicio en la Municipalidad a la que renuncia para acogerse al beneficio

N° 84.530 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Raquel Andrade Subiabre, docente de la Municipalidad de Cartagena, consultando, sobre la posibilidad de percibir el monto máximo de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, en consideración a que se habría desempeñado por 21 años en colegios municipales y 17 años en establecimientos fiscales dependientes del Ministerio de Educación. Requerido informe al citado municipio, este informó, en síntesis, que la recurrente cumple con los requisitos para acceder al beneficio de que se trata, pero solo por el periodo de 5 años en que cumplió funciones como directora de un establecimiento de la comuna, en el que cesó en junio de 2015, prorrogándose su designación en calidad de docente hasta que se le pague la indemnización pertinente. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.822, en su inciso primero, confiere la bonificación por retiro voluntario a “los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Luego, el inciso segundo del precepto legal aludido, prevé que “ascenderá hasta un monto de $ 21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato”. Finalmente, el inciso tercero del artículo en comento, agrega que “Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014”. Enseguida, en cuanto al tiempo servido útil para fijar el monto de la bonificación, es preciso tener en cuenta que el inciso segundo del citado artículo 1°, dispone que aquel será proporcional, en lo que interesa, a “los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente”, por lo que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 68.584, de 2015, se debe considerar para tales efectos, únicamente, el período trabajado por el educador en la municipalidad a la que renuncia con la finalidad de acogerse al beneficio, y no los años desempeñados en otras entidades edilicias. En tales condiciones, solo procede computar el tiempo laborado ininterrumpidamente por la señora Raquel Andrade Subiabre para la Municipalidad de Cartagena, a fin de determinar el monto de la bonificación por retiro voluntario que le correspondería percibir, una vez cumplidos los demás requisitos legales. Con todo, es dable advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la anotada ley N° 20.822, la bonificación en comento es incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación o de años de servicio, le pudiere corresponder al educador, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, como ocurriría en la especie si la recurrente, en su calidad de exdirectora de un establecimiento educacional, accediera a la compensación contemplada en el artículo 34 B de la ley N° 19.070. Transcríbase a la Municipalidad de Cartagena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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