Dictamen N° 847/2020
Nº 847 Fecha: 09-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XOP, exfuncionario del Ejército, para reclamar en contra de la decisión de incluirlo en la lista anual de retiros correspondiente al año 2018, no obstante encontrarse calificado en lista Nº 1. En su informe, esa institución castrense manifestó que si bien el recurrente, en el periodo calificatorio 2017/2018, fue ubicado en lista Nº 1, la junta de selección determinó incorporarlo en la cuota de alejamiento, agregando que el afectado interpuso todas las instancias de reclamo establecidas al efecto, las que fueron desestimadas. Al respecto, conviene expresar, según lo establecido en los artículos 97, letra g) y 101 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que a la junta de selección de empleados civiles le corresponde elaborar la nómina de retiros, la cual, acorde con lo señalado en el artículo 118 del mismo ordenamiento, se formará, sucesivamente, con los ubicados en lista Nº, 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista Nº 3; los demás evaluados en lista Nº 3; los que integran la lista Nº 2 y los clasificados en lista Nº 1. De lo expuesto, se advierte que no existe irregularidad en la circunstancia de que el afectado figure en la cuota de alejamiento, dado que el aludido artículo 118, permite incluir en ella a funcionarios que están clasificados en lista Nº 1, como sucedió en la especie, siendo dable añadir que tal decisión es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como fuese precisado en los dictámenes N os 76.719, de 2013 y 2.026, de 2016, de este origen, entre otros. En este contexto, acerca de la improcedencia de haber sido llamado a retiro absoluto, cumple con señalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 18.948, que en el caso de los empleados civiles ese tipo de retiro procederá por las mismas causales de los oficiales, entre ellas, la del artículo 54, letra f), de ese texto legal, esto es, quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas juntas de selección y de apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley. Asimismo, en cuanto a que su cese no correspondería a una causal de retiro forzoso, se debe expresar que el artículo 245 del citado estatuto del personal, previene que son causales de retiro voluntario, las contempladas en el artículo 54, letra b) y en el artículo 57, letra b), de la ley Nº 18.948; la del artículo 53 letra e), cuando es concedida por la autoridad competente y la renuncia al empleo; añadiendo que las demás —entre ellas, por cierto, la del artículo 54, letra f)—, son causales de retiro forzoso. Luego, sobre el planteamiento del recurrente, en orden a que en su situación no se respetó el artículo 146 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo —referido a las causales de cese—, se debe anotar que si bien ese texto legal, en virtud de lo consignado en el artículo 138 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, es aplicable supletoriamente a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, ello solo es procedente tratándose de materias no contempladas en su legislación especial, circunstancia que no se produce en este caso, pues ese último ordenamiento regula en específico las causales de desvinculación propias de los mencionados servidores, por lo que se colige que, en relación con el tema en consulta, dichos funcionarios no se rigen por ese Estatuto Administrativo. A su turno, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad en el empleo que consulta el artículo 89 de la reseñada ley Nº 18.834, que consiste en que los funcionarios no pueden ser separados de sus funciones sin que una causa legal lo permita, cumple con expresar que el cese por inclusión en la lista anual de retiros, es una causal legal de expiración de funciones, contemplada en la citada ley Nº 18.948, razón por la cual no se advierte la infracción alegada. Seguidamente, en lo que dice relación con el hecho de estar en idénticas condiciones a las de otros empleados civiles que no fueron incluidos en la cuota de alejamientos, lo que, en su concepto, vulneraría el principio de igualdad ante la ley, a que se refiere el artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política, es menester consignar, por una parte, que a las Juntas de Selección les corresponde estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento, efectuando un análisis individual y en base a los antecedentes particulares de cada funcionario y, por la otra, que los ceses se encuentran regulados en el ordenamiento aplicable a las Fuerzas Armadas, acorde con lo previsto en el artículo 105 de la Carta Fundamental, al que se ha dado cumplimiento en la especie. Enseguida, es dable agregar que el documento Nº 6800/10009, de 2018, del jefe del Estado Mayor General del Ejército suplente, acompañado por el señor XOP, cuyas letras h) e i), refieren que se excluyó de la lista anual de retiros a un total de 24 empleados civiles con más de 30 años de servicios, no permite corroborar su alegación, considerando que el comandante del Comando de Personal, en su oficio Nº 1540/46, de 2018, sobre disposiciones de personal correspondiente al período de calificaciones 2017/2018, estableció un número total de 179 empleados civiles llamados a retiro, por escalafón y leyes —profesionales, técnicos, administrativos, ley Nº 18.914 y ley Nº 15.076—. A igual razonamiento cabe arribar respecto de lo indicado en la letra g) del citado documento Nº 6800/10009, al consignar que se excluyeron de la lista anual de retiros a 25 empleados civiles clasificados en lista Nº 2, pues no se mencionan los años de servicios, ni el escalafón, ni la ley que regía a esos últimos, lo que impide corroborar que se trate de empleados civiles que estén en idéntica situación a la del peticionario. Por otra parte, el interesado expone que en su caso se habría infringido lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, referido a la igual protección en el ejercicio de sus derechos, en especial, lo establecido en su inciso segundo, en orden a que, tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos, pues estima que al encontrarse en la lista Nº 1, no pudo ser incluido en la nómina anual de retiros. Sobre el particular, se debe reiterar que el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas permite, expresamente, que un funcionario ubicado en la lista Nº 1, puede ser agregado en la cuota de alejamientos, de manera que no se advierte cómo se pudo vulnerar dicho precepto constitucional. Finalmente, en lo que dice relación con su petición de reincorporación, cabe señalar, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 de la citada ley Nº 18.948, que solo podrá reintegrarse el personal acogido a retiró temporal, situación en la que no se encuentra el interesado, considerando que la inclusión en la lista anual de retiros constituye una causal de retiro absoluto. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, no se advierte la existencia de ninguna irregularidad que incida en la licitud de la inclusión del señor XOP en la lista anual de retiros, correspondiente al año 2018. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal