Dictamen N° 84706/2016
N° 84.706 Fecha: 23-XI-2016 Doña Carmen Gloria Álvarez Bulnes, en representación de la sociedad Sucesión Carlos Álvarez Sociedad Anónima, solicita la invalidación del dictamen N° 12.864, de 2014, de esta Contraloría General, mediante el cual se representó el decreto N° 99, de 2013, del Ministerio de Bienes Nacionales que, en lo que interesa, autoriza la venta del inmueble que indica a la peticionaria y, en subsidio de lo anterior, que la mencionada Secretaría de Estado se pronuncie sobre su petición de prórroga de plazo para suscribir la escritura de compraventa y pagar el precio, atendida la dilación en su respuesta. Requerido de informe, el Ministerio de Bienes Nacionales señala que el artículo 9° es de aplicación obligatoria en los procesos de enajenación realizados a través del decreto ley N° 1.939, de 1977. Agrega que en relación con la venta directa en comento, ese Servicio acogió lo dictaminado por la Contraloría General, dictando el decreto exento N° 561, de 2015, que dejó sin efecto el decreto N° 99 y derogó los actos administrativos asociados a las ventas directas dispuestas en favor de la recurrente. Sobre el particular, cumple con tener presente que esta Entidad de Control se abstuvo de tomar razón del citado decreto N° 99, de 2013, a través del citado pronunciamiento N° 12.864, de 2014, pues observó que los motivos expresados en la parte considerativa del instrumento en estudio solo se referían a los intereses particulares del peticionario, sin que se invocaran argumentos que permitieran justificar el interés público que se perseguía con esa venta directa y que justificara la omisión de la propuesta pública, modalidad que conforme al artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, constituye la regla general de la contratación administrativa. Luego, por oficio N° SE 02-001859-2015, de fecha 20 de abril de 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta (SEREMI) puso en conocimiento de la interesada copia del referido oficio de la Contraloría General “que da cuenta de los antecedentes emanados por tal organismo para dar término a la tramitación del expediente antes señalado”. En relación con lo anterior, la recurrente expone sus razones para solicitar la invalidación del precitado documento de esta Contraloría General, por cuanto a su juicio no resulta aplicable a la venta directa de inmuebles del Estado el artículo 9° de la citada ley N° 18.575, ya que tiene una regulación especial, contenida en el decreto ley N° 1.939, de 1977, que prima sobre la normativa general en materia de contrataciones del Estado. Al respecto, es útil recordar que el aludido artículo 9° establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, y la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga. El trato directo es una excepción al sistema de propuesta, procedente atendida la naturaleza de la operación, lo cual constituye una circunstancia de hecho calificada por el Servicio. Además, siendo el acto administrativo representado de 2013, se debe tener presente lo dispuesto en la glosa 03 del subtítulo 10, ítem 01, de la Partida 14, Capítulo 01, Programa 01, de la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público para ese año, que establecía que las ventas de terrenos efectuadas por el Ministerio de Bienes Nacionales se realizarían preferentemente mediante licitación pública. En conformidad con la glosa presupuestaria antes señalada y en armonía con los principios de la contratación administrativa consagrados en el artículo 9° de la citada ley de bases, el dictamen N° 12.864, de 2014, aplicó el mismo criterio jurisprudencial utilizado respecto de otros decretos emitidos también el año 2014, pudiendo citarse, por ejemplo, el dictamen N° 41.385, de esa anualidad. Acorde con lo expuesto, la exigencia de enajenar por licitación pública tiene su fuente en la ley, y la mencionada glosa sólo ha venido a repetir lo dispuesto en similares términos en glosas contenidas en diversas leyes de presupuestos anteriores, y también la del presente año. Ahora bien, es importante destacar que lo anterior no significa que no pueda enajenarse un inmueble fiscal a través de la modalidad de venta directa, sino que dicho procedimiento debe fundamentarse en el acto administrativo que así lo autoriza. En esa línea de razonamiento, esta Entidad Fiscalizadora efectuó el correspondiente examen previo de juridicidad, reparando que los argumentos invocados en el mencionado decreto N° 99 solo se referían a los intereses particulares del solicitante, es decir, eran insuficientes para justificar el interés público comprometido que ameritara la venta de que se trata mediante trato directo, obviando la referida glosa y el artículo 9° de la citada ley de bases. En consecuencia, la manera de subsanar la observación aludida era plasmando en el referido acto administrativo los motivos de interés público que se consideraron para esa venta y que suponen que la naturaleza de la negociación justificaba el trato directo. En el caso específico en análisis, el precitado decreto decidía autorizar la venta directa, poniendo fin al procedimiento iniciado por la interesada, regularizando la situación de la peticionaria que arrendaba desde hace años el inmueble fiscal. Al respecto, se debe considerar que la empresa recurrente realizó inversiones amparada en el decreto N° 4, de 1998, del Ministerio de Bienes Nacionales -instrumento en el cual se plasmó la voluntad del Presidente de la República de la época de venderle en forma directa-, y en la confianza manifestada por las sucesivas autoridades que intervinieron en el caso que se examina, según consta en el expediente administrativo tenido a la vista. En este contexto, cabe aclarar que el cuestionado reproche decía relación con el fundamento del decreto, por lo que recae en la aludida repartición el deber de subsanar el defecto advertido, sin que el oficio de esta Contraloría General pueda invocarse como causal para no continuar con la tramitación en comento y con su posterior archivo, considerando que consta de los antecedentes que ese proceso se inició en enero de 1993, y que la recurrente ha utilizado el inmueble durante más de 40 años y ha efectuado inversiones en el mismo, siendo imputable la demora, en su gran mayoría, a la anotada Secretaría de Estado. Atendido lo expuesto, se concluye que no procede la reconsideración del oficio de representación N° 12.864, de 2014, ya mencionado, sin perjuicio de lo cual corresponde que el Ministerio de Bienes Nacionales corrija lo observado por este Organismo Fiscalizador respecto del referido decreto N° 99, de 2013, con el fin de regularizar la compraventa y así se consoliden los efectos establecidos en la autorización dispuesta por el Presidente de la República, conforme a las facultades que le otorga el citado decreto ley N° 1.939, debiendo informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa dentro del plazo de 40 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la prórroga de plazo solicitada a la autoridad competente, acorde con lo consignado en el artículo 14 de la referida ley N° 19.880, que consagra el principio de inexcusabilidad, la Administración está obligada a resolver esa presentación, adoptando una decisión escrita respecto del asunto requerido. Reconsidérase el dictamen N° 60.824, de 2004, en lo referido a la aplicación del actual artículo 9° de la ley N° 18.575. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República