Dictamen N° 84719/2015
N° 84.719 Fecha : 26-X-2015 Don Carlos Santiago Tapia Azócar pide reconsiderar el dictamen N° 45.418, de 2015, de esta Contraloría General, indicando que dicho pronunciamiento no se habría referido a la aplicación del decreto N° 144, de 1961, del Ministerio de Salud -que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza-, en relación con la resolución exenta N° 1.071, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI), que le impuso una multa de 90 unidades tributarias mensuales por incumplimiento del anotado decreto, en su calidad de propietario del “Plantel de Cerdos TAMAR” y en el marco de un sumario sanitario. Añade que en su presentación de 4 de febrero de 2015 -individualizada bajo la referencia N° 169.143, del mismo año y atendida mediante el aludido dictamen-, solicitó un pronunciamiento que determinara “Si respecto de la fiscalización sanitaria” del cumplimiento del decreto N° 144, de 1961, “tienen la calidad de ministros de fe los funcionarios fiscalizadores de la” SEREMI, “para los efectos del procedimiento sancionatorio regulado en el Libro Décimo del Código Sanitario, al no existir métodos oficiales y objetivos de medición de olores, así como también para su calificación como molestos”. En cuanto a lo planteado, cabe recordar que en virtud de los artículos 5°, 67 y 89, letra a), del Código Sanitario, y 12, N° 2, y 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el dictamen N° 45.418, de 2015, manifestó que es deber de las SEREMIS velar para que quienes desarrollan una actividad económica cumplan con lo previsto en el citado decreto N° 144. Por ende, han de fiscalizar la observancia de su artículo 1°, el cual previene que “Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquiera naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario”. El pronunciamiento en comento agregó que conforme al artículo 155 del Código Sanitario los funcionarios de las SEREMIS han de realizar las actuaciones tendientes a comprobar la existencia de una infracción a dicho texto legal o a sus reglamentos -carácter que reviste el decreto en comento-, pudiendo practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados, en los términos que allí se enuncian. A su vez, indicó que el artículo 156 del mismo cuerpo legal prescribe que cuando en el ejercicio de tales labores fiscalizadoras los mencionados servidores públicos constaten la existencia de un ilícito, deben levantar y firmar un acta dejando constancia de los hechos que lo constituyen, para lo cual tendrán el carácter de ministros de fe, lo que, por cierto, resulta aplicable respecto de las inspecciones y registros que ellos realizan en el ejercicio de su función de velar porque no se emitan olores molestos que afecten la salud de la población. El dictamen N° 45.418, de 2015, concluyó que es la propia ley la que confiere la calidad de ministros de fe a los funcionarios de la SEREMI, de manera que ello no puede verse alterado por lo que dispongan normas de inferior rango, como son las previstas en el decreto N° 144, de 1961, ni tampoco por la circunstancia de que la autoridad administrativa no haya fijado los métodos oficiales de análisis a que alude la letra c) del artículo 8° del citado texto normativo. Por otro lado, mediante el anotado pronunciamiento esta Contraloría General hizo presente que la falta de una metodología formalmente establecida para la medición de olores no puede obstar al cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico pone de cargo de la autoridad sanitaria, en orden a evitar que determinadas emanaciones produzcan afectaciones a la salud de la población, más aún si se tiene en consideración que ello redunda en tutelar el derecho a la protección de la salud, garantizado en el N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política. Ello, sin perjuicio del deber de esa superioridad de observar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la ley N° 19.880, conforme al cual los servicios públicos, tanto en la substanciación de sus procedimientos como en las resoluciones que adopten, deben actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, el que, a su vez, les impone la obligación de emplear medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, según lo ordenado por el artículo 53 de la ley N° 18.575. De este modo, mediante el dictamen N° 45.418, de 2015, este Ente de Control respondió una consulta que el recurrente planteara en términos generales y, en esas circunstancias, determinó que los funcionarios fiscalizadores de la SEREMI, en el ámbito de las labores inspectivas que les compete practicar, tienen el carácter de ministros de fe para efectos de lo previsto en el Libro X del Código Sanitario, aun cuando no existan métodos oficiales de medición de olores molestos. Ahora bien, cumple con señalar que tal predicamento es plenamente aplicable a la situación particular del interesado, en la que fue sancionado por medio de la resolución exenta N° 1.071, de 2015, de la SEREMI. Por ello, esta Contraloría General no advierte ilegalidad en la determinación efectuada por la autoridad sanitaria en el caso concreto a que alude el requirente, sin perjuicio de precisar que a este Organismo no le compete ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud los fiscalizadores consignaron en sus actas la existencia de olores molestos, ni aquellas que llevaron a esa superioridad a adoptar su decisión al respecto, pues se trata de cuestiones cuyo análisis y definición corresponde a la administración activa. Sin perjuicio de lo manifestado, se hace presente al Ministerio de Salud la necesidad de fijar, en coordinación con la autoridad ambiental, una metodología para la medición de los olores, de manera de cautelar correctamente la salud de las personas y el medio ambiente. En mérito de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 45.418, de 2015, de esta Institución de Control. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante