Dictamen N° 84748/2014
N° 84.748 Fecha: 03-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Buin, indicando, por una parte, las acciones que se han ejecutado por esa entidad edilicia a fin de dar cumplimiento al dictamen N° 30.775, de 2014, y, por otra, solicitando su reconsideración parcial, por las razones que se explicitarán en el cuerpo de este oficio. Como cuestión previa, es del caso recordar que el aludido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que dado que existió un excesivo retraso entre el término de cada trimestre y las fechas en que la unidad de control puso en conocimiento del concejo municipal sus informes, evidenciándose con ello la falta de observancia oportuna de la obligación prevista en el artículo 29, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esa entidad edilicia debía adoptar las medidas que estimara pertinentes para evitar que situaciones como la estudiada se repitan, y ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en la irregularidad descrita. En esta oportunidad el jefe comunal indica, en primer lugar, que ha fijado un calendario para que dicha repartición entregue los antedichos informes trimestrales al anotado cuerpo colegiado. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el memo N° 110, de 2014, que da cuenta del establecimiento de un cronograma con las fechas máximas de presentación de los aludidos informes, este Organismo de Fiscalización entiende que la referida entidad edilicia ha adoptado medidas tendientes a dar cumplimiento a lo instruido mediante el citado oficio N° 30.775, de 2014, por lo que estima que se ha satisfecho la primera de las exigencias formuladas. Enseguida, el alcalde solicita la reconsideración parcial del mencionado dictamen en la parte que se refiere a la obligación del municipio de ordenar un proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la señalada unidad de control, puesto que, en su opinión, resultaría inoficiosa su instrucción al haberse adoptado medidas tendientes a evitar que en lo sucesivo se repitan las conductas advertidas en el anotado pronunciamiento y al no existir suficientes argumentos para configurar una infracción que sea susceptible de ser sancionada, toda vez que la instrucción explícita en cuanto al estricto cumplimiento de los plazos de que se trata no había sido emitida a la época en que se produjo la dilación en comento. Sobre el particular, cabe recordar que la obligación de la unidad de control de emitir trimestralmente el informe en análisis emana de la propia ley, por lo que no se advierte que su incumplimiento no constituya una infracción susceptible de no ser sancionada, como afirma la entidad edilicia. Luego, dado que las argumentaciones planteadas por la máxima autoridad de la comuna no permiten variar las conclusiones del pronunciamiento impugnado, en orden a que ese municipio debía instruir un proceso disciplinario que investigara la ocurrencia de eventuales responsabilidades administrativas por hechos acaecidos con anterioridad a la implementación de las medidas que aquel comunica, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración formulada. Por consiguiente, la Municipalidad de Buin deberá dar cabal cumplimiento al aludido dictamen, informando de ello a este Ente Fiscalizador, en un plazo de veinte días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante