Dictamen N° 84767/2013
N° 84.767 Fecha: 26-XII-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña Cecilia Cornejo Fuentealba, directora de la Escuela Buen Pastor, de la comuna de San Felipe, solicitando un pronunciamiento sobre la forma de cálculo de la asignación por concentración de alumnos prioritarios del artículo 51 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; si es aplicable a dicha materia el decreto N° 208, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta el cálculo de concentración de alumnos prioritarios, fijado en los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la ley N° 20.501, y, finalmente, qué otra asignación debería percibir. Requerido informe a la Municipalidad de San Felipe, esta manifestó, en síntesis, que, en su opinión, para computar la asignación adicional por alta concentración de alumnos prioritarios, contemplada en el referido artículo 51, debe aplicarse el criterio contenido en el citado decreto N° 208, de 2011, vale decir, el promedio de estudiantes matriculados en el año anterior, por lo que a la solicitante no le corresponde su pago, atendido que durante el año 2012, el porcentaje de estudiantes con dicha calidad fue inferior al 60% que exige la ley. A su vez, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del anotado artículo 51, la interesada debe recibir una asignación por responsabilidad directiva de 37,5% de la remuneración básica mínima nacional. Agrega, que de conformidad al inciso tercero de la referida disposición, la asignación adicional para los directores de establecimientos educacionales con alta concentración de alumnos prioritarios se otorga utilizando los antecedentes de la matrícula vigente en el año anterior, por lo que, considerando que en el año 2012 la escuela que dirige la peticionaria no alcanzó el mínimo de 60% de alumnos prioritarios, llegando solo a un 52%, no le asiste el beneficio. Precisado lo expuesto, es menester señalar que el mencionado artículo 51 del Estatuto Docente, establece, en lo que interesa, una asignación de responsabilidad directiva para los directores de planteles de enseñanza según la matrícula que estos registren, asignándoles diferentes porcentajes calculados anualmente, considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar. Asimismo, el aludido precepto prevé, en su inciso quinto, que los directores de recintos educativos de alta concentración de alumnos prioritarios obtendrán las asignaciones adicionales que indica, de conformidad a la matrícula de estudiantes, para lo cual, agrega en su parte final, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley. En este contexto, la referida ley N° 20.248, en su artículo 2°, inciso segundo, preceptúa que la calidad de alumno prioritario será fijada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que este determine, en atención a los criterios que la misma norma indica. Seguidamente, el artículo 16 del cuerpo legal en comento señala, en su inciso final, que para definir el porcentaje de alumnos prioritarios del recinto de enseñanza, la aludida Cartera de Estado considerará el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios de los grados incorporados a la percepción de la subvención escolar preferencial en relación al promedio de la matrícula de los estudiantes de los niveles integrados a la obtención de la subvención escolar preferencial, ambas registradas en el colegio de marzo a diciembre del año inmediatamente previo. Como puede advertirse, de conformidad con las normas descritas, la asignación por concentración de alumnos prioritarios adicional a la asignación de responsabilidad directiva, debe calcularse en base a la matrícula del año anterior, del resultante entre el promedio de la matrícula de alumnos prioritarios de los niveles agregados a la percepción de la subvención escolar preferencial y la matrícula de los educandos de los grados incorporados a la obtención de la subvención escolar preferencial, lo cual debe ser determinado por el Ministerio de Educación, o por los organismos de su dependencia. Así, y dado que según lo informado, la Escuela Buen Pastor en que ejerce funciones la interesada, en el año 2012 tuvo una matrícula de 512 alumnos, con un porcentaje de concentración de estudiantes que tiene esa calidad de un 52%, debe necesariamente concluirse que a aquella no le asiste el derecho a percibir la asignación adicional de que se trata. En otro orden de ideas, y en lo que se refiere a lo planteado respecto a la aplicación en la especie del decreto N° 208, de 2011, de la aludida Cartera de Estado, es útil aclarar que ese texto reglamentario fue dictado en virtud del artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.501, para la determinación del cálculo de la concentración de alumnos prioritarios referido en los artículos 2° permanente y octavo transitorio de esta ley y el artículo 51 de la ley N° 19.070, en los casos de los establecimientos que atiendan estudiantes que cursen entre primero y cuarto año de educación media, por lo que no es pertinente a la situación en examen, dado que la señora Cornejo Fuentealba es directora de una escuela de educación básica. Finalmente, y respecto a la consulta sobre qué otras asignaciones le pudieran corresponder, se remite fotocopia del dictamen N° 34.035 de 2013, que se pronuncia sobre la materia. Transcríbase a la Municipalidad de San Felipe, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República