Dictamen N° 34035/2013
N° 34.035 Fecha: 31-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Camila Benado Benado, exconcejala de la Municipalidad de Huechuraba, denunciando la irregularidad en que se habría incurrido al otorgarle al señor René Muñoz Navarrete, jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal -que posee título de profesor- remuneraciones superiores a las que percibe el alcalde de ese municipio. Además, solicita aclaración respecto a la modificación que puede experimentar el convenio de desempeño que debe suscribir el citado servidor, considerando que este instrumento fue alterado a través de un anexo rectificatorio firmado por el alcalde, sin conocimiento previo ni posterior por parte del concejo municipal. Por su parte, el alcalde de esa entidad edilicia solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del pago, a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan en el mencionado departamento, como asimismo, respecto del jefe de aquel, de un denominado “Bono Incentivo Código”, el cual, según expone, no cuenta con autorización expresa del concejo municipal para su otorgamiento, carece de fundamento legal y causa que lo justifique. Como cuestión previa, en relación con el régimen remunerativo de los educadores del sector municipal, cabe hacer presente que conforme al artículo 15 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de esta se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. En primer término, es dable recordar que según lo previene el artículo 1° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal -calidad que reviste el empleo de jefe de ese organismo de administración, sea que dichas personas tengan o no el título de profesor-, preceptiva que no contiene disposición legal alguna que impida que estos reciban retribuciones que excedan a las que correspondan al alcalde de la respectiva municipalidad. Lo anterior por cuanto, y contrario a lo que ocurre con quienes se vinculan con el ente municipal a través de un contrato de trabajo, que pactan los emolumentos con su empleador, el sistema de remuneraciones de los docentes -tal como lo manifestó el dictamen N° 44.747, de 2009, de este origen, que lo examinó latamente- dependerá del mérito, condiciones o requisitos que para ello se exijan y del municipio en el cual se desempeñen, los que determinan los estipendios que, en definitiva, les corresponda percibir. En razón de lo expuesto y por resultar indispensable para el entendimiento de los estipendios que le asisten al docente directivo de que se trata, a continuación se explican brevemente los conceptos elementales del sistema remunerativo de los educadores del sector municipal. De acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación tienen derecho a una remuneración básica mínima nacional, para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas que establezca la ley y, a las asignaciones que se fijan por el estatuto, sin perjuicio de otras remuneraciones y asignaciones que se contemplen en otras leyes; entendiéndose, por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley, por el número de horas para las cuales haya sido designado cada profesional. En cuanto a la forma de calcular la remuneración básica mínima nacional de los docentes que ejercen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal, los dictámenes N°s. 25.190, de 1996, y 31.219, de 2011, de este Órgano Contralor, han precisado que debe atenderse al nivel de enseñanza que se imparta en los planteles que ellos administren y si estos entregan enseñanza en los dos niveles de básica y media, debe estarse al de educación media. Sobre este punto, es oportuno destacar que dicho componente, como su nombre lo sugiere, es el mínimo que puede percibir un profesional de la educación, cualquiera sea el nivel educacional en que se desempeñe, por lo cual cada municipio, de acuerdo con sus disponibilidades financieras, puede fijar montos superiores por este concepto, debido a que el valor de la hora cronológica establecida por ley constituye el ingreso mínimo mensual que esta garantiza a todos los profesores. Así, como el legislador solo fija un límite o piso remuneracional, la citada hora puede incrementarse por la municipalidad, estableciendo un valor de la hora cronológica superior, en cuyo caso la remuneración básica percibida por los educadores será distinta y, a la vez, superior a la mínima nacional (aplica dictamen N° 46.332, de 2002, de este Organismo de Control). En este orden de ideas, cabe hacer presente que si en la convocatoria del certamen para proveer el empleo directivo en comento se propone como nivel referencial de remuneraciones -mención que deberá contenerse en las bases cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice-, que este tendrá una “remuneración bruta promedio mensual” que no se obtiene siguiendo el procedimiento para calcular la remuneración básica mínima nacional, la entidad edilicia podrá aumentar el valor hora y de ese modo equiparar la suma que se señale en el aviso respectivo. Enseguida, según el inciso primero del artículo 47 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación gozarán de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica. La asignación de experiencia reconoce como causa inmediata de su pago la experiencia en la ejecución del trabajo, porque para devengarla deben acreditarse los años efectivamente servidos como docente; la de perfeccionamiento, incentiva la superación del profesor, vinculándose con la aprobación de cursos de perfeccionamiento; la de desempeño en condiciones difíciles, se funda en el trabajo en lugares calificados como tales por su ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otros caracteres similares; y, las asignaciones de responsabilidad anotadas, se otorgan por el hecho de servir el cargo superior de que se trate, tomándose en cuenta para determinar su porcentaje, entre otras, la matrícula y jerarquía interna de los cargos pertinentes de la dotación de cada establecimiento. El inciso segundo de dicho precepto agrega, que las municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis; indicándose, en el inciso tercero, que estas últimas se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. A su vez, los artículos 56, 63, 64 y 65 de dicho texto legal, se refieren, respectivamente, al monto mensual fijo complementario -cantidad fija que se concede según los años de servicio que se tenían al 30 de octubre de 1993, acorde a una tabla prevista en la propia ley-; a la bonificación proporcional -monto determinado por el sostenedor de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 65-; y a la planilla complementaria -que se paga respecto de quienes tengan una remuneración total mínima inferior a los valores indicados en la ley-, y el bono extraordinario de excedentes -se entera en los meses de diciembre en proporción a las horas de designación, luego de que el sostenedor realice una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación de la subvención adicional especial y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria-. Por su parte, otras leyes les conceden los siguientes beneficios: 1.- Bonificación de excelencia académica prevista en los artículos 15 a 17 de la ley N° 19.410, que se paga según el procedimiento descrito en este último artículo; 2.- Asignación de excelencia pedagógica del artículo 14 de la ley N° 19.715, que se entera semestralmente a los profesores acreditados como docentes de excelencia conforme a tramos a los que se accede de acuerdo con los resultados de la evaluación que da origen a esta asignación y el grado de concentración de alumnos prioritarios del establecimiento en que se desempeñen, según el procedimiento definido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación; 3.- Red maestros de maestros de los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.715, suma adicional que se paga trimestralmente mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica y dé cumplimiento a las demás condiciones y requisitos que establezca el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación; 4.- Bonificación especial para profesores encargados de escuelas rurales establecida en el artículo 13 de la ley N° 19.715, valor fijo reajustable en el mismo porcentaje y oportunidad en que varía la unidad de subvención educacional, que se paga a quienes cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados; 5.- Asignación variable de desempeño individual contemplada en el artículo 17 de la ley N° 19.933, valor mensual calculado sobre la remuneración básica mínima nacional que se paga a los docentes de aula que cumplan los requisitos de ese precepto legal; 6.- Asignación de desempeño colectivo del artículo 18 de la ley N° 19.933, que se concede anualmente a los educadores que ejercen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los establecimientos educacionales, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para el equipo de trabajo, según el convenio de desempeño colectivo suscrito con el sostenedor respectivo, en las condiciones descritas en el citado artículo; 7.- Bonificación de reconocimiento profesional de la ley N° 20.158, que reemplazó a la unidad de mejoramiento profesional, monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, se entera acorde lo previsto en los artículos 1 a 9 de dicha ley y los decretos N°s. 259 y 260, ambos de 2007, del Ministerio de Educación; 8.- Bonificación compensatoria del artículo 3° de la ley N° 19.200, que se paga a los servidores que hayan sido traspasados a la administración municipal y hubieren optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos y a quienes antes de producirse dicho traspaso se hubieren afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, en la medida que por efecto de lo dispuesto en el artículo aludido, sus remuneraciones líquidas hayan experimentado una disminución respecto de las que tenían al 28 de febrero de 1993, que deba ser compensada. También, los profesionales de la educación tienen derecho a la remuneración adicional, según lo previsto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070, y al entero de horas extraordinarias. Finalmente, útil resulta consignar que el artículo 1°, N° 21, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, incorporó una asignación de administración de educación municipal, inherente al cargo de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, que se aplica sobre la remuneración básica mínima nacional y alcanza hasta el 200% si la matrícula total es de 1.200 alumnos o más, la que se contempla en el artículo 34 G de la ley N° 19.070. Establecido el marco regulatorio de los derechos remuneratorios que les asisten a los educadores del sector municipal, corresponde analizar la situación del señor Muñoz Navarrete, que de acuerdo con lo dispuesto en el decreto N° 747, de 2011, de la Municipalidad de Huechuraba, fue nombrado en el cargo de jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, por el plazo de 5 años, a contar del 26 de diciembre de esa anualidad, otorgándosele, según el mencionado acto administrativo “la Remuneración Mínima Nacional correspondiente al Nivel Medio, y las demás Asignaciones que correspondan, en conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y en la Ley N° 20.501”. Asimismo, el decreto referido señaló que las anotadas asignaciones “se incrementarán con una Asignación de Incentivo Profesional por un monto bruto ascendente a $1.271.340.-”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se verificó que la aludida jefatura, durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2012, recibió haberes por concepto de remuneración básica mínima nacional; asignación de experiencia; asignación de perfeccionamiento; asignación municipal; bonificación proporcional; bono mayor imponibilidad de la ley N° 19.200; incentivo profesional; horas extras; bono especial directores y asignación de administración de educación municipal de la ley N° 20.501; y, además, en los meses de mayo y julio de dicho año, un “Bono Incentivo Código”. Revisadas las remuneraciones mencionadas, se puede advertir que el profesional de la educación de que se trata percibía retribuciones que no corresponden a los docentes, como la asignación municipal y un “bono incentivo Código” y, además, le fueron pagados estipendios tales como bono mayor imponibilidad de la ley N° 19.200; incentivo profesional; horas extras; y bono especial directores, respecto de los cuales no reunía los requisitos para su percepción. En efecto, la asignación municipal se encuentra prevista en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta municipal, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos, por lo que constituye un emolumento que integra el régimen remuneratorio de quienes se rigen por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, de manera que no se ajusta a derecho que ese municipio la otorgue a un funcionario del Departamento de Administración de Educación Municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.924, de 2009, de este Órgano Contralor). Luego, en lo que respecta al bono “mayor imponibilidad de la ley N° 19.200”, cumple indicar que según los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora, el señor Muñoz Navarrete obtuvo aquel a contar del 1 de marzo de 1993, mientras se desempeñaba en la dotación docente de la Municipalidad de Recoleta, la que debió dejar de recibir el 4 de octubre de 2001, al ser designado en la Municipalidad de Huechuraba, mediante el decreto alcaldicio N° 484, del mismo año, atendido a que, según lo resuelto por el dictamen N° 47.198, de 2003, de este origen, aquella bonificación se pierde al cambiar de municipalidad empleadora, por cuanto la protección que ella implica no puede continuar teniendo vigor con un nuevo empleador, por un cargo necesariamente distinto de aquel en que se generó, de manera que tampoco pudo tener derecho a ese bono. Respecto del incentivo profesional que le fue conferido a través del decreto N° 747, de 2011, por un monto de $1.271.340, es útil consignar que este Organismo Contralor, por el dictamen N° 44.810, de 2007, puntualizó que si bien la asignación de la especie posee el carácter de discrecional, en lo que concierne a la regulación de su monto, duración y beneficiarios, su otorgamiento debe siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus funciones, debiendo los factores que le sirven de sustento estar previamente contemplados en un reglamento que la municipalidad dicte al efecto, lo que no consta que haya acaecido respecto del funcionario de que se trata, según dan cuenta los reglamentos respectivos -decretos N°s. 848 y 2.160, ambos de 2012-, por lo tanto, no correspondió su otorgamiento. Acerca del entero de horas extras, que según se advierte alcanzaron en el lapso enero a diciembre de 2012, un monto total de $7.082.592, es menester aclarar que la ley N° 19.070 no contempla normas sobre trabajos extraordinarios, por lo que, según su artículo 71, debe estarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo, que se aplica supletoriamente. Así, el artículo 32 del Código Laboral preceptúa que procede la ejecución de horas extraordinarias y, por consiguiente, el derecho correlativo a su pago, cuando se pacten para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; consten por escrito, sin perjuicio que a falta de este requisito, se consideren extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador; y, por último, tengan una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes (aplica dictámenes N°s. 75.504, de 2010, y 53.585, de 2012, de este origen). Ahora bien, en el caso en examen no consta que el señor Muñoz Navarrete haya efectuado trabajos extraordinarios durante el año 2012, toda vez que en los registros de asistencia del periodo enero a diciembre de dicha anualidad, no aparece el sobretiempo trabajado que hubiese permitido su pago. En lo que atañe al “bono especial directores”, debe recordarse que el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 19.070 previene -en lo que interesa- que las municipalidades podrán establecer incrementos en la asignación de responsabilidad directiva, precisándose por esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N°s. 22.629, de 2005, 29.907, de 2006, y 677, de 2010, que desde el 1 de febrero de 2005, este favorece únicamente a quienes se desempeñan en establecimientos educacionales, quedando excluidos de su percepción los profesionales de la educación que cumplan funciones en el referido departamento, luego de la modificación legal introducida por el artículo 12, letra c), de la ley N° 19.933. Por ende, lo establecido en el reglamento N° 21, de 2008, modificado por el decreto N° 2.320, de 2012, de la Municipalidad de Huechuraba, que dispuso la entrega de un incremento de la asignación de responsabilidad directiva al jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de $300.000, no se ajustó a derecho. Por último, respecto del “Bono Incentivo Código”, se pudo determinar que este se otorgó por el decreto N° 1.853, de 2005, como un bono de incentivo al desempeño, el año antedicho, a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, dependientes del Departamento de Educación, incluyéndose al jefe de ese organismo, bonificación que se pagaría solo en el mes de diciembre de esa anualidad pero que se continuó enterando por el período comprendido entre los años 2006 a 2012, como consta de los contratos de trabajo y anexos remitidos por la municipalidad y de la certificación emitida por el secretario municipal con fecha 20 de febrero de 2013, que dan cuenta que no hay acuerdos del concejo municipal relacionados con el estipendio cuestionado para el personal antes aludido, y que no obstante ello, este fue pagado con cargo al presupuesto de educación, situación que el año 2012 fue representada por el Director de Control del municipio, atendido que carecía de fundamentación legal . En relación con la materia, es útil recordar que los empleados de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo no tienen más derechos que los contemplados en sus normas, no encontrándose los organismos de la Administración facultados para conceder beneficios superiores o inferiores a los establecidos en ese cuerpo legal; sin perjuicio de que tales entidades puedan pactar estipendios con sus trabajadores regulados por dicho código, siempre que sean acordes con el concepto de remuneración que preceptúa el artículo 41 de ese cuerpo normativo, es decir, que constituyan una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.751, de 2011; 3.402 y 29.701, ambos de 2012, todos de este origen). Por lo tanto, en la especie, hubo un pago indebido a los funcionarios del aludido Departamento regidos por el Código del Trabajo al concedérseles el denominado “Bono Incentivo Código”, y del mismo modo, tampoco procedió que se le otorgara al jefe de aquel, más aun si se considera que dicho cuerpo legal no le es aplicable. Finalmente, en lo tocante a la legalidad de la rectificación del convenio de desempeño firmado entre el señor Muñoz Navarrete y el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, cabe señalar que el artículo 34 F de la ley N° 19.070, ordena, en sus incisos primero y segundo, que dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor, el cual será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos, así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento, previniéndose que de mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio. A su turno, el inciso tercero de la norma aludida, dispone que el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos y que asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. Como puede apreciarse, contrario a lo entendido por la recurrente, no se requiere la intervención del concejo en esta materia, ni tampoco existe ninguna obligación del alcalde para someter al conocimiento previo o posterior de ese órgano colegiado el aludido acuerdo, más aun si se considera que según la preceptiva jurídica, este debe ser público, lo que implica que debe estar a disposición de cualquiera que lo solicitare. En efecto, del tenor literal de la disposición legal en análisis, se desprende que el convenio de desempeño es un acuerdo en que las condiciones están previamente fijadas por el sostenedor, encontrándose el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal obligado a suscribirlo en el plazo fatal de treinta días contado desde su designación definitiva, pero también otorga la posibilidad de que dichos parámetros puedan ser variados por la concurrencia de las voluntades de ambas partes, como lo comprueba el hecho que el legislador indicó expresamente que aquel podía experimentar cambios por la mutua decisión de sus partícipes, esto es, el sostenedor y la citada jefatura de educación. Cabe hacer notar, que siendo actos administrativos que versan sobre casos particulares, tanto el convenio de desempeño como su rectificación, deben materializarse en un decreto alcaldicio. Se infiere, además, que la obligación de informar, vale decir, de comunicar, tanto al sostenedor como al concejo municipal, una vez al año, las metas y objetivos que se han cumplido y las alteraciones que estas han sufrido, se encuentra radicada en el funcionario al que se le entrega la administración de la educación y no en el alcalde, a quien, por lo demás, en su carácter de sostenedor, le compete determinar anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio y, en el evento de ser estos insuficientes, de acuerdo a los mínimos establecidos, puede pedir la renuncia anticipada del jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal. Corrobora el criterio señalado, el contexto de los artículos 65 y 79 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que se refieren a las materias en las cuales el alcalde requiere el acuerdo del concejo y las atribuciones de este último, de las que se colige que los únicos convenios en que se exige la participación de dicho órgano son los que comprometen recursos que forman parte del patrimonio municipal y no aquellos que den cuenta del desempeño de funcionarios municipales. Precisado lo expuesto, y en lo que concierne al convenio suscrito por el señor Muñoz Navarrete y el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, es útil anotar que este se celebró el 18 de enero de 2012, siendo aprobado por el decreto N° 349, del mismo año, en el que si bien se fijaron los objetivos estratégicos, las metas y los indicadores de verificación, no se previó los mínimos que debían alcanzarse respecto del grado de cumplimiento de los objetivos, lo que fue modificado a través del decreto N° 2.586, de 2012, en el cual se estipuló que se entiende como insuficiente para estos efectos, el incumplimiento de un 40% o más de las metas establecidas. En este contexto, no puede sino concluirse que el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba actuó conforme a derecho al modificar, de mutuo acuerdo con el jefe del Departamento de Educación Municipal, el convenio de desempeño que este funcionario se encuentra obligado a suscribir y, aprobarlo a través de un decreto alcaldicio, sin que tenga la obligación de ponerlo en conocimiento o de solicitar el acuerdo del concejo municipal para estos efectos. En consecuencia, la Municipalidad de Huechuraba deberá proceder a poner término al otorgamiento a don René Muñoz Navarrete de los beneficios pecuniarios que resultaron improcedentes y requerir al citado docente el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por ese concepto. También, y tratándose de los servidores del Departamento de Administración de Educación Municipal, deberá disponer las medidas necesarias para obtener la restitución del “Bono Incentivo Código”, sin perjuicio del derecho de los afectados a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Además, deberá investigar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en el pago irregular de las remuneraciones antedichas, mediante la instrucción de un sumario administrativo. En ambos casos, deberá tener en consideración que, tratándose de los créditos que el Fisco tiene en contra de aquellos por concepto de estipendios mal percibidos, el plazo de prescripción es de cinco años, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil, de todo lo cual deberá informar a este Órgano Contralor en el plazo de 30 días hábiles a contar de la recepción del presente pronunciamiento (aplica dictamen N° 37.242, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República