Dictamen N° 84804/2026
N° OF84804 Fecha: 04-05-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe, que fija los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio (CEOL), en el sector denominado Quillagua Este, ubicado en la región de Antofagasta, que el Estado de Chile pretende suscribir con Quillagua Minerals SpA, por las razones que se expresan. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe consignar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, según el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contempla en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, cabe destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En ese contexto, es del caso destacar que los actos administrativos como el de la especie, emitidos en razón de las facultades privativas con que cuenta en la materia al Presidente de la República, constituyen el marco normativo principal de los CEOL. II. Observaciones y alcances Expuesta la preceptiva anterior, es necesario hacer presente las siguientes objeciones acerca del instrumento en tramitación: 1. Sobre la determinación del desarrollador para efectos del otorgamiento del CEOL. Al respecto, es necesario prevenir que el artículo 9° de la ley N° 18.575 dispone que los contratos administrativos se deben celebrar previa propuesta pública, conforme a la ley, agregando que el proceso concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, “previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”. A su vez, el artículo 3° de la ley N° 19.880 expresa que las decisiones escritas que adopte la Administración, en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos. En tal contexto, si bien la regla general de contratación es la licitación pública, pueden existir situaciones determinadas en que sea procedente recurrir a la licitación privada o trato directo. En este último caso, debe ser el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de utilizar esa figura, la que deberá constar en una resolución formal, además de requerir, dado su carácter excepcional, de una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 19.883, de 2017). Ahora bien, respecto del acto en trámite, debe tenerse presente que, junto con fijar los requisitos y condiciones para la celebración del CEOL, en el sector “Quillagua Este”, también determina a su desarrollador, Quillagua Minerals SpA, el que fue elegido de modo directo por la Administración, lo que no se ajusta al mandato del citado artículo 9° de la ley N° 18.575. De igual forma, cabe objetar que no se expresan los motivos que justificarían tal selección, lo cual tampoco puede desprenderse de los antecedentes tenidos a la vista en forma clara, concreta y precisa. Al respecto, en sus considerandos 14 y 28, se explicita que Quillagua Minerals SpA -que agrupa a las empresas Aspromin SpA, Wealth Minerals SpA, Inversiones Valeska SpA y Alto Exploradora SpA.-, tiene la calidad de “Desarrollador” y, según su artículo 2, inciso primero, estaría facultada para “realizar y llevar a cabo, en forma exclusiva y en los términos que señale el Contrato, toda clase de actividades y labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio ubicadas en el área del contrato”, sin que conste ninguna ponderación ni decisión escrita de la autoridad que motive su selección directa, ni el cumplimiento fundado de las condiciones exigidas para tales efectos, esto es, en lo medular, la capacidad financiera y la experiencia, según se desprende de los considerandos 17 a 21. En lo referido a su capacidad financiera, corresponde observar que, de acuerdo con la escritura pública de constitución de Quillagua Minerals SpA tenida a la vista, aparece que solo cuenta con un capital de cien millones de pesos. No obstante, se consigna que la empresa Wealth Minerals Chile SpA -denominada “Matriz”- tendría “una base financiera suficiente”, sin embargo, no se analizan los estados financieros de las demás sociedades que componen el conglomerado, lo que impide acreditar que las empresas que integran Quillagua Minerals SpA, en su conjunto, cuentan con una situación patrimonial y de riesgo financiero que permita establecer que, efectivamente, tienen la capacidad financiera para ejecutar el proyecto de que se trata. En relación con la experiencia técnica, debe anotarse que la sociedad en cuestión se constituyó mediante la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2025, otorgada ante la Cuadragésima Cuarta Notaría de Santiago, es decir, tres meses antes de la emisión del decreto en examen. A pesar de lo anterior, los considerandos 19, 20 y 21 manifiestan que Quillagua Minerals SpA tendría experiencia suficiente, enunciando una serie de documentos, a saber, el informe NI 43-101, que “identifica el potencial geológico en Laguna Verde en la tercera región de Atacama, elaborado a partir de estudios geofísicos, tales como estudios de gravimetría y transigente electromagnético”; el reporte NI 432-101 que “identifica las principales unidades geológicas en el área de interés e identifica el potencial geológico de la zona”, y el informe exploración minera, “referido a las alteraciones hidrotermales y geoquímica anómala en cobre, molibdeno y oro”. Ahora bien, no se aprecia cómo tales informes tendrían la idoneidad para justificar la experiencia de Quillagua Minerals SpA en las labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, pues no demuestran que haya ejecutado actividades propias del rubro, en forma previa y por un período razonable, de modo que se fundamente en términos inequívocos su capacidad técnica en el tiempo. A mayor abundamiento, es pertinente consignar que el aludido informe NI 43-101 identifica el potencial geológico en la región de Atacama, en circunstancias que el proyecto se desarrollará en la región de Antofagasta. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que el decreto en estudio no expresa en términos suficientes las razones que justificarían la elección directa de la empresa singularizada como desarrollador, lo que tampoco puede desprenderse de los antecedentes analizados, en forma clara, concreta y precisa. 2. Sobre los aportes para el desarrollo local El artículo 8° del decreto en examen contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe precisar que, pese a que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, ellos no pueden afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere, en los procedimientos que les corresponda intervenir. Lo anterior, a fin de dar efectivo cumplimiento al principio de probidad administrativa y a la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N°E40340, de 2020. Por ende, se deberán adoptar resguardos en la materia, lo que se ha omitido en el documento en examen. 3. Sobre el Comité de Gobernanza El artículo 17 dispone que el aludido comité estará compuesto por representantes del desarrollador y de las comunidades indígenas, debiendo estos siempre tener igual número de miembros, existiendo un solo representante del Ministerio de Minería en su conformación. En relación con ello, cabe advertir que, del análisis de las diferentes labores entregadas a ese órgano colegiado, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, siendo necesario que en el decreto de la suma se incorporen las prevenciones conducentes a fin de que tales tareas no involucren funciones públicas, puesto que éstas le competen a los respectivos órganos públicos sectoriales, con los cuales se deben adoptar las coordinaciones necesarias, cuando corresponda, a fin de velar por el interés público. 4. Otros aspectos. Al respecto, no se advierte el fundamento para el establecimiento de lo dispuesto en los artículos 18, letra j) y 20, letras h) y k), por cuanto no se vincula con algún requisito o condición fijada previa y expresamente para efectos de la selección del eventual desarrollador. Finalmente, se debe recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3°, inciso segundo; 52 y 53 de la ley N° 18.575, la autoridad correspondiente se encuentra en el deber de respetar el principio de probidad administrativa y a resguardar siempre el patrimonio público, de modo que el nuevo procedimiento que se adopte y todas las decisiones derivadas del mismo, deben ajustarse a dichos principios y normas. III. Conclusión En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la Republica