Dictamen CGR

Dictamen N° 84805/2013

2013-12-26 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre indemnizaciones previstas en el artículo 148 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas
Aplicado por
Dictamen N° 53355/2015
Aplica dictamen

N° 84.805 Fecha: 26-XII-2013 Don Gonzalo Rodríguez Heredia, en representación, según expone, de la empresa COPCISA S.A., Agencia en Chile, solicita, en el marco del convenio “Construcción de Pasarelas, Grupo 1, Sexta Región, II Etapa”, adjudicado por la resolución N° 6, de 2012, de la Dirección de Vialidad, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, un pronunciamiento acerca de si resultaría procedente que ese servicio pague a su representada tanto la indemnización por concepto de paralización de faenas como la por término anticipado del contrato, establecidas en el artículo 148 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda vez que, a su juicio, no serían excluyentes entre sí. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad relata el desarrollo del contrato y consigna que una vez tomada razón la resolución que le pone término anticipado determinará las indemnizaciones correspondientes. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la mencionada Dirección, es del caso tener presente que el referido artículo 148 establece, en su inciso primero, y en lo que interesa, que “La Dirección tiene derecho a poner término anticipadamente a un contrato, o a ordenar la paralización de la obra, cuando no haya fondos disponibles para llevarla adelante, o cuando así lo aconsejen sus necesidades”. Añade su inciso tercero, también en lo que importa, que en caso de paralización de faenas ordenadas por la Administración, se indemnizará al contratista en la forma a que alude, y que si aquélla excede de dos meses, el contratista podrá pedir, al ordenarse la paralización, la liquidación de su contrato, en cuyo evento “solo se le indemnizará de acuerdo a lo indicado en el inciso siguiente”, el que prevé que “La liquidación anticipada del contrato dará derecho al contratista a recibir una única indemnización” de un porcentaje -calculado de la forma que se detalla- del valor líquido a que alcance la disminución del valor primitivo del contrato, debiendo considerarse los parámetros que establece. Ahora bien, del análisis armónico de los antedichos incisos aparece que el precepto reglamentario en comento regula dos indemnizaciones diversas, asociadas, la primera, a la paralización de las obras dispuestas por la autoridad -medida que puede dar lugar, si excede de dos meses, a la liquidación del contrato cuando así lo solicite el contratista-, y la segunda, al término anticipado del contrato dispuesto por la Dirección, siendo del caso precisar que la expresión “una única indemnización”, contenida en el inciso cuarto de ese artículo, debe entenderse en orden a que en ese último caso no procede el pago de otra indemnización por concepto, precisamente, de liquidación anticipada dispuesta por el servicio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.022, de 1989). Siendo ello así, este Ente de Control no advierte que la indemnización prevista en el precitado inciso cuarto sea excluyente de aquélla que contempla el ordenamiento en análisis para la detención de las obras, salvo, naturalmente, la hipótesis de paralización de faenas por más de dos meses cuando al disponerse el contratista solicite la liquidación anticipada del contrato. Puntualizado lo anterior, es pertinente dejar anotado que de los antecedentes adjuntos aparece que a través de las resoluciones exentas N°s. 1.031, de 2012 y 300 y 451, de 2013, de la Dirección de Vialidad de la aludida región, se dispuso la paralización de las obras por los periodos que en cada caso se indica, y que de los Convenios Ad-Referéndum N°s. 1, 2 y 3 -aprobados por los antedichos actos administrativos exentos, respectivamente-, se aprecia que tratándose de la primera paralización de faenas el contratista renunció a la indemnización que pudiera corresponderle, adoptando igual decisión acerca de las otras dos, pero condicionándola a la aprobación técnica y económica del proyecto que indica -la que según dan cuenta los mismos antecedentes, no se otorgó-, aspectos que deberá tener en cuenta esa repartición al momento de determinar la pertinencia de los resarcimientos que reclama el recurrente. Finalmente, que con fecha 30 de octubre de 2013, y través de su oficio N° 3.460, de la dicha anualidad -cuya fotocopia se adjunta-, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins tomó razón con alcance de la resolución N° 40, de la Dirección de Vialidad de esa Región, que pone término anticipado al contrato de la especie, por aconsejarlo así las necesidades de ese servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 148, citado. Transcríbase a la individualizada Contraloría Regional y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República