Dictamen CGR

Dictamen N° 84837/2015

2015-10-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al sueldo prescribe en dos años y el de las asignaciones en seis meses. Sola posesión de una de las patologías señaladas en el artículo 77 del decreto con fuerza ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, no habilita para acceder a una inutilidad de segunda clase

N° 84.837 Fecha: 26-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General una exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se reconozca su derecho al pago de las remuneraciones por el período de seis meses establecido en el artículo 152, inciso segundo, de la ley N° 18.834, lo que, en opinión de esa entidad, no sería procedente. En primer lugar, corresponde recordar que el citado precepto, aplicable en la especie, dispone, en lo que interesa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un servidor, este deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución respectiva, añadiendo que, a partir de la data de la comunicación y durante el referido lapso, no estará obligado a trabajar y gozará de todas sus remuneraciones, las que tendrán que ser pagadas por su empleador. Sobre el particular, es necesario manifestar que en los antecedentes tenidos a la vista, si bien aparece que la Comisión Médica de esa entidad policial resolvió que la salud de la recurrente era incompatible con el servicio, ello, acorde con el criterio sostenido en los dictámenes N os 54.066, de 2009 y 4.620, de 2012, de este origen, implicó declarar como irrecuperable la salud de aquella, de modo que la peticionaria, desde la fecha de notificación de la aludida determinación -12 de marzo de 2013-, y hasta el 12 de septiembre del mismo año, data de término de los señalados seis meses, tuvo derecho a percibir sus remuneraciones. Puntualizado lo anterior, es dable consignar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del citado texto legal, que los derechos de los funcionarios que en aquel se conceden -entre ellos, el sueldo-, prescriben en el plazo de dos años contado desde que se hicieron exigibles, mientras que el derecho al cobro de las asignaciones que regula su artículo 98, en el de seis meses, contabilizado de idéntica manera, conforme con lo previsto en el artículo 99 de dicho ordenamiento , términos que se interrumpen por el reclamo formal ante el pertinente servicio o esta Entidad de Control, tal como se señaló en el dictamen N° 86.909, de 2014, de esta procedencia. Siendo ello así, y considerando que la presentación en estudio es de fecha 15 de junio de 2015, es preciso colegir que el derecho al cobro de las asignaciones a que alude el anotado artículo 98, se encuentra prescrito, pudiendo la interesada recibir solo el entero del sueldo correspondiente al período comprendido entre el 29 julio y el 12 de septiembre de 2013, por lo que la Policía de Investigaciones de Chile deberá regularizar, a la brevedad, la situación de la peticionaria. No obsta a lo anterior, el hecho de que por medio del decreto N° 527, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se haya dispuesto el retiro absoluto de la ex funcionaria, a partir del 29 de julio de 2013, por cuanto ello obedece a un error que no ha afectado su validez, por lo que, conforme a lo ordenado en el artículo 62 de la ley N° 19.880, y a petición de la Policía de Investigaciones de Chile, la indicada Secretaría de Estado deberá proceder a su rectificación. Luego, sobre la posibilidad de que se le conceda una inutilidad, cabe destacar que el artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial -que invoca la interesada-, establece que quienes hayan sido eliminados por padecer de alguna de las enfermedades que allí se indican, serán considerados como afectados de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales. Pues bien, según se ha señalado en los dictámenes N os 3.390, de 2008 y 53.613, de 2012, de este origen, la sola circunstancia de que un exempleado posea una de las patologías enunciadas en el referido precepto legal, no significa necesariamente que deba otorgársele una inutilidad de segunda clase, ya que para ello se requiere, además, que la Comisión Médica de esa entidad policial, resuelva que tal dolencia es inhabilitante de carácter permanente y que le impide el desempeño de sus labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no ha ocurrido en la especie. De esta manera, cabe concluir que a la recurrente, no le asiste el derecho a que la causal de su retiro se cambie por una invalidez de segunda clase. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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