Dictamen N° 84856/2013
N° 84.856 Fecha: 27-XII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede otorgar la asignación especial contemplada en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.649 -debiendo entenderse que se refiere al artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, que Modifica la Escala de Sueldos Base Fijada para el Personal de las Municipalidades por el Artículo 23 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981-, a los funcionarios que desempeñen cargos de exclusiva confianza, al delegado del personal y a aquellos empleados que no hayan sido evaluados, los que no cumplirían con el requisito de estar calificados en lista 1 ó 2, en el momento de la cesación de sus labores, exigido en dicho precepto legal para la obtención de ese beneficio. Asimismo, se han dirigido a esta Entidad de Control, el alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado y don Enrique Fernández Torres, juez de policía local de esa comuna, requiriendo también que se determine si este último servidor tiene derecho a acceder al apuntado beneficio, atendido que conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aquel no es calificado. Sobre el particular, cabe anotar que el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, prevé que los servidores municipales pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, profesionales o jefaturas, que sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario, y que posean, a lo menos, diez años de desempeño continuos o discontinuos en la administración edilicia, tendrán derecho, también, a una asignación especial no imponible equivalente a 100 UF, que no constituirá renta para ningún efecto legal, sujeto al cumplimiento de los requisitos copulativos que dicha norma contempla, entre los que se consigna aquel relativo a que los funcionarios respectivos estén calificados en lista 1 ó 2, en el momento de la cesación de sus labores. Como puede advertirse del tenor literal de la disposición reseñada, el legislador supeditó al sistema de calificaciones la concesión del estipendio en comento, por lo que, para dilucidar el requerimiento planteado en la especie, resulta necesario analizar las situaciones específicas de los servidores por los que se consulta. Al respecto, el artículo 31, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.883, señalan que el delegado del personal que integre la junta podrá ser calificado por esta, cuando así lo solicitare. En tal caso, aquella se reunirá y resolverá con exclusión de dicho funcionario. Si no lo pidiere, mantendrá su evaluación anterior. Enseguida, el artículo 36 del mismo estatuto, prescribe que “No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.”. En ese contexto, y por expresa disposición de la preceptiva citada, el referido delegado de personal tiene derecho a optar por ser evaluado o bien mantener su puntuación anterior, y los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un lapso inferior a seis meses, conservan la calificación del año precedente, por lo que, en la medida que dichos servidores se encuentren ubicados en lista 1 ó 2, cumplirían con el requisito en comento para acceder al anotado bono adicional. Por otra parte, el artículo 31, inciso primero, de la mencionada ley N° 18.883, establece, en lo pertinente, que “No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local.”. A su turno, el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, previene que “Tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario.”. Ahora bien, a la luz de lo expresado en la normativa precedente, aparece, por una parte, que ha sido el propio legislador el que determinó que no serán objeto de evaluación tales funcionarios, y por otra, que para optar a la bonificación adicional en examen, ha exigido que los mismos posean dicha calificación. Luego, es dable entender que no ha estado en la intención del legislador impedir a los referidos servidores acceder a la asignación en comento, por cuanto no es posible estimar, en ningún caso, que por la circunstancia de que la ley prive a esos funcionarios de su derecho de ser evaluados, estos no puedan optar a dicha bonificación, por no cumplir, precisamente, con el requisito de encontrarse calificados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.680, de 2006). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que resulta procedente otorgar la asignación adicional contemplada en el artículo tercero transitorio de la anotada ley N° 20.624, a los funcionarios que por expresa disposición del legislador no tienen la posibilidad de ser evaluados. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales, a la Municipalidad de Padre Hurtado y a don Enrique Fernández Torres. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República