Dictamen CGR

Dictamen N° 84939/2014

2014-11-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó procedente designación de directores de corporación municipal que indica por parte de alcaldesa, pues tal facultad corresponde exclusivamente al respectivo concejo municipal
Aplicado por
Dictamen N° 62301/2015
Aplica dictámenes

N° 84.939 Fecha: 04-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra (Domingo Felipe) González Pino, concejala de la Municipalidad de Lampa, solicitando que se determine si la alcaldesa de esa entidad edilicia ha incurrido en notable abandono de deberes o falta a la probidad administrativa, por los hechos que indica. Lo anterior, en atención a que dicha autoridad habría nombrado, unilateralmente, a dos parientes de su conviviente como directores de la corporación municipal de desarrollo social de la mencionada comuna, a fin de obtener beneficios económicos en desmedro de los intereses de esa institución, contraviniendo, además, los estatutos de la misma, toda vez que la designación de que se trata recayó en personas que no cumplirían los requisitos exigidos al efecto y no fue realizada por los socios en una asamblea extraordinaria de esos miembros, sino en una sesión de directorio de tal carácter, omitiéndose la respectiva publicación en un diario de circulación nacional. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que la recurrente no menciona casos concretos o detalles acerca de las irregularidades que insinúa, las que carecen de todo fundamento, y que para los nombramientos que esta cuestiona, a diferencia de lo que sostiene en su presentación, se observó plenamente el procedimiento contemplado en los estatutos de la anotada corporación, designando la alcaldesa de ese municipio a una persona propuesta por el directorio y a otra de su libre elección, con quienes no tendría parentesco alguno. Sobre el particular, como cuestión previa, cumple con indicar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 60 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y el notable abandono de deberes en que puede incurrir un alcalde constituyen una causal de cese en ese cargo que debe ser declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, razón por la cual esta Entidad de Control carece de competencia para determinar su concurrencia, como pretende la peticionaria (aplica dictamen N° 34.917, de 2014). Precisado lo anterior, y en relación con los hechos denunciados, es dable señalar que entre aquellas atribuciones que el legislador le ha concedido en forma exclusiva al concejo, se encuentra la contemplada en el artículo 79, letra i), del recién citado cuerpo normativo, en cuya virtud, en lo que interesa, a dicho órgano colegiado le compete elegir, en un solo acto, a los integrantes del directorio que le corresponda designar a la municipalidad en cada corporación o fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de esta o aquella. Al respecto, cabe hacer presente que según se ha determinado, entre otros, en el dictamen N° 30.004, de 2004, el mencionado precepto -introducido por la ley N° 19.602-, tiene por objeto conceder al concejo mayores facultades en la materia que las que tenía antes de esa modificación legal, de tal forma que desde su vigencia, los estatutos de las corporaciones que prevean directores de designación municipal, deben flexibilizarse a fin de adecuarse a la nueva normativa. Así entonces, la elección de los miembros del directorio de una corporación de aquellas a que se refiere la letra i) en comento, cuyo nombramiento se establezca que debe ser realizado por el alcalde, actualmente corresponde que sea llevada a cabo por el respectivo concejo municipal, toda vez que así lo dispone expresamente la ley y esta debe prevalecer por sobre cualquier cláusula estatutaria que pueda contener una regulación diversa. Ahora bien, en la especie, los estatutos de la corporación municipal de que se trata señalan que de los cuatro miembros que componen su directorio, uno será nombrado por el alcalde de una lista que le enviará aquel dentro de los diez días siguientes de iniciado el mes de septiembre, la que deberá contener cuatro nombres diferentes de personas que hayan aceptado la postulación, y otro será de libre designación de esa autoridad comunal y permanecerá en su cargo mientras no sea removido por esta, siendo los dos restantes elegidos entre los socios activos por la asamblea general ordinaria de estos. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, habría procedido a nombrar a los dos integrantes cuestionados del directorio de la anotada corporación, sin la intervención del respectivo concejo, lo que ha constituido una infracción a la normativa y jurisprudencia administrativa referidas. En consecuencia, no han resultado procedentes los nombramientos realizados por esa autoridad comunal, debiendo la aludida entidad edilicia adoptar las medidas que sean necesarias a efectos de llevar a cabo la elección de los directores de la corporación de que se trata, que son de designación municipal, de acuerdo a lo señalado a lo largo del presente pronunciamiento, sin perjuicio de la validez de los actos ejecutados por tales miembros en el ejercicio de su mandato, por aplicación de los principios de buena fe y de seguridad jurídica, reconocidos, entre otros, en el dictamen N° 31.636, de 2001, informando de ello a este Órgano de Fiscalización dentro de un plazo de 30 días, contado desde la recepción de este oficio. Finalmente, cumple con hacer presente que, en todo caso, no se observa que las personas por cuya designación se reclama se encuentren comprendidas en alguno de los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 131 de la citada ley N° 18.695, en cuya virtud no pueden desempeñarse como directores ni en funciones de administración en las corporaciones municipales como la de la especie, quienes tengan con el alcalde un vínculo matrimonial, de adopción o de parentesco -hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad-, al no constar a su respecto la existencia de una relación de esa naturaleza (aplica dictamen N° 58.205, de 2005). Transcríbase a la recurrente, al Concejo Municipal de Lampa y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34917/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30004/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31636/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58205/2005
Aplica dictámenes