Dictamen CGR

Dictamen N° 84959/2014

2014-11-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Perfeccionamiento cursado por profesional de la educación en virtud de una beca del Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, debe ser inscrita en el registro público pertinente
Aplicado por
Dictamen N° 84416/2015
Aplica dictamen

N° 84.959 Fecha: 04-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Guajardo Gajardo reclamando que no ha podido obtener el reconocimiento del Magíster en Gestión y Liderazgo Educativo, cursado en la Universidad Mayor, para los efectos de percibir la asignación de perfeccionamiento contemplada en la ley N° 19.070, en atención a que dicho post-grado no fue inscrito en el Registro Público que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante CPEIP-, no obstante que fue organizado por el Ministerio de Educación y patrocinado por esa dependencia. Requerido sobre la materia, el Ministerio de Educación remitió el informe elaborado por el CPEIP, en el cual este expresa que convocó a concurso a los profesionales de la educación para cursar estudios en el Plan de Formación de Directores 2011, a fin de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de establecimientos educacionales; que el recurrente participó en la convocatoria, siendo beneficiario de una beca para cursar el indicado magíster; que el convenio de transferencia suscrito con la citada Casa de Estudios no contempló la obligación de esta ni del Ministerio de inscribir el programa en el aludido Registro Público; y, por último, que el interesado suscribió un convenio con la Secretaría de Estado atendida la beca con que fue favorecido para cursar la formación académica, sin que tampoco en ese acuerdo se contemplara el derecho del docente a gozar del estipendio reclamado. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 49 de la citada ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, la asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el CPEIP, en instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. Su inciso final añade que, en todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado en el inciso final del artículo 12 de esa ley, cual es, el que lleva el CPEIP, disposición que es reiterada en términos similares en los artículos 40 y 113 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la aludida ley N° 19.070. En este punto del análisis es necesario tener presente que el CPEIP es una unidad que forma parte de la organización del Ministerio de Educación, al tenor del artículo 3° de la ley N° 18.956, cuya función, entre otras, según el artículo 13 de ese cuerpo legal, es la de servir de departamento de asesoría técnica encargado de contribuir al permanente mejoramiento cualitativo de la educación formal, a través de estudios de investigación educacional, así como el diseño y proposición de políticas tendientes a estos fines y demás materias que le encomiende el Ministro, estando facultado para realizar también cursos de perfeccionamiento profesional para el magisterio, directamente o a través de convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. En este contexto, los artículos 12, inciso final, de la ley N° 19.070 y 40, inciso primero, de su reglamento, encomiendan al CPEIP llevar un registro público, completo y actualizado, de las actividades de perfeccionamiento que el mismo Centro, las instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines u otras instituciones públicas o privadas debidamente acreditadas ante dicho Centro realicen y ofrezcan -a solicitud de esos mismos organismos-, en el cual se señalará, entre otras menciones, la entidad que las ofrece, los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y toda otra información de interés para los docentes que postulen a los respectivos estudios. Por ende, cabe precisar que los recién anotados preceptos legal y reglamentario imponen, de manera expresa, a la misma entidad que ofrezca la actividad de perfeccionamiento -sea el Centro, las indicadas instituciones de educación superior u otras instituciones públicas o privadas acreditadas ante el primero-, la obligación de requerir la inscripción en el Registro Público en comento. Enseguida, considerando la situación planteada en la especie, procede señalar que el artículo 12, inciso segundo, de la ley N° 19.070, previene que el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, colaborará al perfeccionamiento de los docentes mediante el otorgamiento de becas; agregando el artículo 13, letra d), del mismo texto legal que los profesionales de la educación que postulen, en lo que interesa, a becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán cumplir con el requisito de “Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior,”. A su turno, el artículo 44, letra c), del reglamento establece que los docentes podrán postular a las becas de perfeccionamiento siempre que cumplan con la anotada exigencia. Concordante con lo anterior, el artículo 43 del texto reglamentario previene que los docentes de la educación subvencionada podrán participar en los programas de becas de perfeccionamiento que el Ministerio de Educación establezca según el financiamiento que para ello se determine en el presupuesto respectivo, entendiéndose por tal el beneficio de participación, sin costo para el profesor becario, en alguno de los programas, cursos, o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados que ofrezca dicha Secretaría de Estado a través del referido Centro, ya sea directamente o mediante convenio con terceros. Es así como, la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, en su partida 09, capítulo 01, programa 04, subtítulo 24, ítem 03, asignación 607, contempló recursos para el denominado Plan de Formación de Directores, los que, conforme a su glosa 17, se encuentran destinados a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional, encomendando a un decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, determinar la “forma de Ejecución de este Plan”, la que se aprobó por el decreto N° 44, de 2011, del Ministerio de Educación. De este modo, el referido decreto N° 44, de 2011, determinó la forma de ejecución del plan de formación de directores, esto es, el modelo sistemático elaborado anticipadamente para encauzar y llevar a la práctica el objetivo a que se destinan los recursos previstos, cual es, las actividades de perfeccionamiento descritas en la glosa pertinente. Dicho plan consiste, en síntesis, en que el Ministerio de Educación ejecutará el plan a través del CPEIP -artículo 2°-, mediante el financiamiento de becas a los docentes para participar en acciones formativas consistentes, entre otros, en magíster -artículo 3°-, convocando a instituciones públicas o privadas que ejecuten tales acciones para que presenten los respectivos programas, los que serán evaluados y seleccionados por la Secretaría de Estado -artículo 4°-, como asimismo a los docentes interesados para que postulen a las becas disponibles, mediante publicación de la convocatoria en su página web -artículos 5°, 6° y 7°-, y comprendiendo todos aquellos convenios y/o contratos que la Secretaría de Estado deba suscribir para el cumplimiento de los objetivos propuestos, dentro del ámbito de su competencia -artículo 14-. Como puede advertirse, el texto legal estatutario pertinente, contenido en la ley N° 19.070, es el que, por una parte, regula la asignación de perfeccionamiento de los profesionales de la educación y, por otra, la intervención que le cabe al CPEIP en lo relativo a la inscripción de oficio en el pertinente Registro Público de las actividades de perfeccionamiento que ofrezca y, en especial, cuando además dicha oferta implique el otorgamiento de becas a los docentes interesados. Por lo tanto, el CPEIP se encuentra en el imperativo legal de inscribir en el Registro Público las actividades de perfeccionamiento que organice para los profesionales de la educación, contemplando el otorgamiento de becas a estos últimos, y por ello, su omisión no puede implicar la privación de una consecuencia propia de tal actividad formativa, como lo es que los docentes satisfagan uno de los requisitos exigibles para percibir la asignación de perfeccionamiento. En consecuencia, cabe entender que don Néstor Guajardo Gajardo al aprobar el Magíster en Gestión y Liderazgo Educativo, impartido por la Universidad Mayor, cumple la exigencia de haber realizado una actividad de perfeccionamiento habilitante para tener derecho a tal estipendio. Transcríbase al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante