Dictamen N° 85094/2016
N° 85.094 Fecha: 24-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Rivera González, exfuncionaria de la Subsecretaría de Transportes, para reclamar por la decisión de la autoridad de ordenar su cese por salud incompatible, argumentando que algunas de las licencias médicas utilizadas como fundamento de esa medida, no debieron contabilizarse en el plazo de seis meses establecido por el artículo 151 de la ley N° 18.834. Agrega, que tal determinación únicamente le fue comunicada de forma verbal; manifestando, además, la necesidad de que se solicite a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez información relativa a sus licencias médicas rechazadas. Requerida al efecto, la anotada subsecretaría indicó, en síntesis, que el cese de la interesada se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia. Como cuestión previa, cabe señalar que en los registros de este Organismo de Control aparece que la resolución N° 259, de 2016, de la entidad mencionada, que declaró vacante el cargo de la afectada, por salud incompatible, fue tomada razón con fecha 2 de agosto del presente año, por verificarse que se satisfacían las condiciones para adoptar esa medida. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 151 de la ley N° 18.834, habilita al Jefe Superior del servicio para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad, no pudiendo computarse dentro de ese lapso, los permisos por accidentes del trabajo y de origen laboral. En este sentido, el inciso tercero del artículo 115 del citado cuerpo estatutario expresa que se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Pues bien, en los antecedentes examinados aparece que la peticionaria presentó licencias médicas por un total de 340 días entre mayo de 2014 y abril de 2016, observándose que estas se encontraban en la categoría de accidente o enfermedad común, sin que los certificados de diagnóstico y evolución de salud aportados por la interesada permitan acreditar que esos reposos hayan sido originados por patologías vinculadas al ejercicio de sus tareas, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la decisión adoptada por la superioridad. Enseguida, en lo que atañe a que la determinación en cuestión le fue informada verbalmente, es menester expresar que en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 49.196, de 2016, de este origen, la normativa aplicable en la especie solo contempla la obligación de notificar el instrumento respectivo una vez que se encuentre totalmente tramitado por esta Entidad Fiscalizadora, advirtiéndose que dicha comunicación se verificó el 2 de agosto de 2016, data a partir de la cual la peticionaria tomó conocimiento de la medida que objeta. Luego, acerca de sus licencias médicas rechazadas, es útil recordar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme con lo dispuesto en los artículos 3°, 38, letra e), y 39, de la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691, y tal como se informó en el dictamen N° 80.666, de 2014, de esta procedencia, se encuentra sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se remiten las presentaciones de que se trata, con sus antecedentes, para los fines de que esta última entidad informe al tenor de lo solicitado por la señora Rivera González. Finalmente, en cuanto al supuesto acoso laboral de que habría sido víctima, cuestión que también reclama la recurrente, se debe apuntar que esta última, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación, como tampoco se describen las actuaciones específicas en que aquel se habría manifestado, siendo oportuno agregar que no se observa que la circunstancia de habérsele asignado nuevas funciones configure una conducta constitutiva de hostigamiento en los términos fijados por la letra m) del artículo 84 de la ley N° 18.834, toda vez que la autoridad está facultada para tomar esa determinación en la medida que las tareas otorgadas sean propias de la planta a la que se encuentra asimilada la servidora, en este caso, las del estamento técnico a la que pertenecía la señora Rivera González. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado