Dictamen N° 49196/2016
N° 49.196 Fecha: 04-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jeanette García Coronado, exfuncionaria del Hospital Luis Calvo Mackenna para reclamar por la decisión de esa autoridad de ordenar su cese, por salud incompatible, respecto de lo cual, el citado establecimiento de salud informó que el acto administrativo que dispuso el alejamiento de la recurrente por la señalada causal, fue tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 151 de la ley N° 18.834, habilita al Jefe Superior del servicio para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, no pudiendo computarse dentro de ese lapso, los permisos por accidentes del trabajo y de origen laboral. Por su parte, la jurisprudencia de esta Institución de Control, a través del dictamen N° 14.076, de 2016, ha precisado que compete a la superioridad resolver si el goce de los anotados permisos por el indicado período, implica o no tener salud incompatible con el ejercicio del empleo. Ahora bien, en relación con la alegación de la reclamante, se debe hacer presente que al examinar la legalidad de la resolución N° 333, de 2016, del Hospital Luis Calvo Mackenna -que declaró la vacancia del cargo que sirvió-, esta Contraloría General verificó que la afectada había hecho uso de más de 180 días de licencia médica, sin constar que se hubiese emitido una declaración de salud irrecuperable, cumpliéndose, por tanto, los presupuestos que se establecen en la referida norma estatutaria, razón por la que se tomó razón del mencionado acto administrativo. Enseguida, en lo que atañe a que la medida en cuestión le fue informada verbalmente, es menester expresar por una parte, que en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 22.698, de 2014, de este origen, la normativa que rige la materia solo contempla la obligación de notificar el instrumento respectivo una vez que se encuentre totalmente tramitado por este Órgano Fiscalizador y, por otra, que de acuerdo con lo informado por el servicio, la exfuncionaria se negó a firmar el acta pertinente de fecha 13 de abril de 2016, debiendo entenderse que a partir de esa data tomó conocimiento de dicha medida. Luego, acerca de su afirmación en orden a que sus permisos médicos fueron consecuencia del maltrato y persecución laboral que padeció mientras se desempeñó en el anotado recinto hospitalario y que por tal motivo, la enfermedad que los originó, debió ser calificada de laboral, cabe manifestar que según lo declarado en el dictamen N ° 78.606, de 2013, de esta procedencia, la entidad competente para establecer el carácter profesional o no de una enfermedad, es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, por lo que esta Institución de Control no tiene injerencia en la materia. A continuación, la señora García Coronado denuncia que fue agredida físicamente, y que la persona responsable de dicha acción no ha sido sancionada por la autoridad, ante lo cual, el hospital expone, que para efectos de esclarecer tal situación dispuso la instrucción de un proceso disciplinario, que a la fecha se encuentra pendiente, por lo que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.167, de 2015, de este origen, no procede que este Organismo Fiscalizador emita una opinión anticipada sobre el particular, lo que es sin perjuicio, por cierto, del examen de legalidad del acto administrativo que afine el sumario de que se trata, de ser pertinente, de acuerdo con lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Transcríbase al Hospital Luis Calvo Mackenna. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante