Dictamen N° 85152/2013
N° 85.152 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento respecto a las situaciones que indica relacionadas con el cargo de Director Nacional de esa entidad, puesto de Alta Dirección Pública que quedó vacante por renuncia de su titular. En primer término, se consulta si es posible designar transitoria y provisionalmente en dicha plaza a un funcionario que ejerce un empleo de segundo nivel jerárquico en la institución, el que también reviste la calidad de alto directivo público. Sobre el particular, es dable expresar que el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, dispone que de haber cargos de alta dirección pública vacantes, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles requeridos para desempeñarlos, sea que pertenezcan o no a la Administración, por un periodo no superior a un año. De lo anterior, se concluye que el mecanismo por el que se pregunta para ocupar el referido cargo, no contempla ninguna incompatibilidad como la planteada, por lo que en la medida que el servidor correspondiente satisfaga las exigencias previstas, será factible su nombramiento en aquella calidad. A continuación, la autoridad requiere un pronunciamiento en cuanto a si el mencionado empleado puede, a su vez, conservar la propiedad del puesto del que es titular. Al respecto, se debe consignar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 44.401, de 2005, de este origen, para los efectos de determinar la compatibilidad del desempeño del citado cargo de Director Nacional con la plaza de segundo nivel jerárquico de la que es titular la persona en cuestión, la designación en calidad de transitorio y provisional, debe ser considerada como una suplencia. En este orden de ideas, es útil tener presente que, conforme a lo expresado en la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, el ejercicio de los cargos a que ésta se refiere es compatible, entre otras, con la calidad de suplente y que, además, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 88 del aludido texto estatutario, la persona que es nombrada en esta última condición conserva la propiedad del cargo de que es titular. En este sentido, cabe recordar que, según lo establece el artículo trigésimo noveno de la citada ley N° 19.882, los cargos de alta dirección pública se rigen supletoriamente, en los términos que dicho precepto legal indica, por las normas de la anotada ley N° 18.834, de manera que tales plazas deben ser consideradas como empleos del Estatuto Administrativo, para los efectos de determinar la aplicación del artículo 87 de este último cuerpo legal. En consecuencia, y en razón de lo expresado, es dable señalar, que la designación en un cargo de alta dirección pública, hecha bajo la modalidad de la suplencia regulada en el referido artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, es compatible con otros empleos respecto de los cuales se posea la calidad de titular, acorde a lo prescrito en el artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, por lo que, en tal evento, el servidor de que se trata conserva la propiedad del cargo titular. A continuación, en cuanto a la forma en que se debe reemplazar al titular del cargo de segundo nivel jerárquico, el cual pasaría a desempeñarse en calidad de transitorio y provisional en el puesto del primer nivel jerárquico, esta Contraloría General cumple con manifestar, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 75.727, de 2011, y 13.803, de 2012, que dada la ausencia del titular de esa plaza, ésta podrá ser suplida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834. Enseguida, en lo relativo a la eventual percepción que le asistiría al suplente del empleo de segundo nivel jerárquico de la remuneración asignada a ese puesto, es menester hacer presente que el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que los suplentes tendrán derecho a percibir la remuneración del cargo que sirvan en esa calidad, cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de esa remuneración. Finalmente, acerca de la inquietud de si corresponde exigir el cumplimiento de los convenios de desempeño a los funcionarios que ejercerán las dos suplencias en comento, es pertinente señalar, que estos instrumentos son compromisos de gestión, los que se traducen en metas anuales estratégicas y que si bien deben ser suscritos únicamente por quienes ocupan un puesto de primer o segundo nivel jerárquico en carácter de titular, éstos constituyen obligaciones y deberes propios del empleo, y que debido a la finalidad y duración de los mismos, quienes han sido nombrados transitoria y provisionalmente en un cargo adscrito al régimen de alta dirección pública no pueden dejar de cumplirlos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República