Dictamen N° 85218/2016
N° 85.218 Fecha: 25-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo González Zúñiga, profesional funcionario del Complejo Hospitalario San José, perteneciente al Servicio de Salud Metropolitano Norte, consultando si le corresponde recibir, tanto a él como a otros empleados de esa institución, las asignaciones de estímulo por concepto de jornadas prioritarias, por competencias profesionales y por condiciones y lugares de trabajo, dado que se desempeñaría en un cargo de 22 horas semanales. Como cuestión previa, cabe consignar que el peticionario no individualiza a los demás funcionarios por los cuales pregunta, ni tampoco acompaña los documentos en que conste la representación que invoca, razón por la cual solo se emitirá un pronunciamiento en relación a su situación particular. Requerido su informe, el señalado centro asistencial, a la fecha, no lo ha evacuado. Sin embargo, vía correo electrónico, indicó que el recurrente ejerce en ese hospital dos cargos, de 22 y de 28 horas semanales, respectivamente, desde el 18 de julio de 2016, agregando que no se le han concedido los beneficios que pretende. Sobre el particular, es menester tener presente que la anotada asignación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, letra b), de la ley N° 19.664, es un estipendio que puede otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente quiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud. Enseguida, cabe agregar que el artículo 35 de ese cuerpo normativo, expresa que el aludido emolumento podrá otorgarse atendiendo a las jornadas prioritarias, esto es, al desempeño de funciones en horarios diurnos que cada servicio de salud defina como necesarios para una mejor atención al público usuario, con el objeto de dar cumplimiento al programa o plan de trabajo y para cuya puesta en práctica el establecimiento encuentre dificultades. Por otra parte, la última norma citada señala que la asignación en comento también puede concederse en atención a las competencias profesionales, esto es, a la valoración de un determinado puesto de trabajo sobre la base de la formación, capacitación y especialización o competencias del personal que lo ocupare; o en atención a las condiciones y lugares de trabajo, esto es, por el desarrollo de actividades en lugares aislados, o que impliquen desplazamientos en lugares de difícil acceso, o que presenten condiciones especiales de desempeño que sea necesario estimular, tales como turnos de llamada en establecimientos de baja complejidad. A su turno, el artículo 3°, inciso segundo, del decreto N° 847, de 2000, del Ministerio de Salud -reglamento para la concesión del indicado beneficio- precisa, en lo atinente, que los directores de los servicios de salud, mediante resolución fundada, establecerán las causales y los porcentajes específicos fijados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, así como el número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio. Enseguida, el aludido precepto agrega, en su inciso cuarto, que las resoluciones que otorguen en forma específica el citado estipendio, deberán sujetarse tanto a los cargos de la planta de directivos y a la cantidad de horas, como las disponibilidades presupuestarias fijadas en la referida resolución fundada. De este modo, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 72.471, de 2016, se colige que para que un funcionario adquiera el derecho a percibir la anotada asignación de estímulo, por cualquiera de las causales previamente expuestas, es necesaria la concurrencia de dos actos administrativos: uno en el cual se determinen las causales y los porcentajes que se pagarán, y otro que, dentro de dicho marco, conceda el beneficio, en forma específica, al empleado de que se trate. Ahora bien, cabe hacer presente que en la especie no se han acompañado los actos administrativos que deben ser emitidos tanto por el Servicio de Salud Metropolitano Norte, como por el Complejo Hospitalario San José, para otorgar a los profesionales funcionarios de esta última institución la señalada asignación de estímulo, lo que impide emitir un pronunciamiento en relación a este aspecto. Por ende, procede que los jefes superiores de ambas instituciones remitan a esta Entidad de Control tanto la resolución a través de las cual se determinaron las causales y los porcentajes que se pagarán, por concepto de la señalada asignación de estímulo, como aquella que concedió en forma específica dicho estipendio a los profesionales funcionarios del citado centro de salud, en el plazo de 15 días hábiles contado a partir de la recepción del presente oficio. Por otra parte, el recurrente consulta si le corresponde gozar de un descanso compensatorio especial, por las labores que cumple en su cargo de 28 horas semanales. Al respecto, es útil recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.230, establece, en lo pertinente, que los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñen en los servicios de salud, y que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo y festivos, en servicios de urgencia, maternidades, unidades de cuidados intensivos y residencias médicas, en cargos de 28 horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial, compatible con el feriado legal de diez días hábiles. De este modo, considerando que, según lo informado por ese establecimiento asistencial, el interesado se desempeña en un cargo de 28 horas semanales, cabe colegir que tiene derecho a gozar del mencionado beneficio, en los términos indicados en el citado artículo 5°. Finalmente, y en otro orden de ideas, el recurrente consulta si las labores de su jornada ordinaria de 28 horas semanales, que cumple durante los días sábados, domingos o festivos, deben serle remuneradas como horas extraordinarias, aspecto sobre el cual cabe recordar que el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 15.076, establece que aquellos funcionarios que deban trabajar de noche, en domingos o festivos, serán retribuidos con un recargo del treinta por ciento del valor hora imponible, cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y de cincuenta por ciento, cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. A su turno, es útil destacar que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 34, inciso tercero, del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud -aprobatorio del reglamento de la ley N° 15.076-, se entiende por “atención de enfermos hospitalizados” los trabajos efectuados en establecimientos que habitualmente no prestan atención externa de noche, en días domingos o festivos, y por “atención de enfermos hospitalizados y de aquellos que consultan desde el exterior”, la realizada en centros que, normalmente, mantienen ese servicio en dichos horarios. En consecuencia, es posible colegir que la parte de la jornada ordinaria del cargo de 28 horas semanales, que sea cumplida por el recurrente de noche, en días domingos o festivos, debe ser compensada con el recargo que señala el citado artículo 34, en el entendido que el Complejo Hospitalario San José cumple, de manera habitual, las aludidas tareas en dicho horario. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que en los registros de esta Entidad de Control, no constan los actos administrativos mediante los cuales se habría designado al interesado en los empleos de 22 y de 28 horas semanales que, según informó ese hospital, aquel ocupa desde el 18 de julio de 2016, aspecto que deberá ser subsanado a la brevedad por ese centro asistencial. Transcríbase al peticionario y al Servicio de Salud Metropolitano Norte. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado