Dictamen N° 85277/2013
N° 85.277 Fecha: 30-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Aros Barra, ex profesional funcionaria del Instituto Nacional de Geriatría, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para consultar la razón por la cual las rentas que percibió durante su desempeño en ese centro asistencial, fueron inferiores a las de otra trabajadora que realizaba la misma función. Requerido de informe, ese servicio de salud manifestó, en síntesis, que a la interesada se le pagaron las remuneraciones correspondientes a los dos cargos a contrata, de 11 horas cada uno, que ejerció en esa institución, agregando que la diferencia de estipendios a que alude la recurrente, se debe a que la empleada a que se refiere ocupaba una plaza perteneciente a la etapa de Planta Superior. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los servicios de salud quedarán sujetos a una carrera estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. A su turno, es pertinente destacar que según lo previsto en el artículo 6° del citado texto legal, la etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el ejercicio de cargos a contrata y la permanencia en él no podrá exceder de nueve años, pudiendo, quienes lo integran, postular, a partir del sexto año, a la segunda fase mencionada. Enseguida, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, precisa que el ingreso a la etapa de Planta Superior se efectuará por nombramiento en calidad de titular, previo concurso público regido por la ley N° 19.198, agregando el artículo 21 de esa ley que, además, los directores de los servicios de salud se encuentran facultados para contratar profesionales asimilados a la fase en comento, cumpliendo los requisitos que allí se indican. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que durante su desempeño en esa institución, la interesada sólo ocupó empleos pertenecientes a la etapa de Destinación y Formación, ya que no accedió a la etapa de Planta Superior por alguna de las vías antes señaladas, motivo por el cual únicamente debió percibir las rentas asociadas a las plazas que ejerció. En consecuencia, es dable concluir que la actuación de esa institución se ajustó a derecho Finalmente, la peticionaria expresa que participó en un concurso, en el cual habría indicado erróneamente el cargo al que postuló, omisión que no se le permitió corregir en instancias posteriores, aspecto acerca del cual corresponde hacer presente que, tal como ha sido informado, entre otros, en los dictámenes N os 12.158, de 2008 y 62.409, de 2010, de este origen, sólo procede la intervención de esta Entidad de Fiscalización en un certamen, respecto de irregularidades comprobadas en él o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, circunstancias que no es posible establecer de los antecedentes entregados por la recurrente, por lo que se desestima su alegación. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República