Dictamen N° 62409/2010
N° 62.409 Fecha: 19-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Alarcón Maturana, funcionaria de la Municipalidad de Santiago, interponiendo el recurso especial de reclamación, previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 1, de Distinción, con 68 puntos. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 1.414, de 2010, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso evaluatorio. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la recurrente, respecto de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en el subfactor que indica, es del caso anotar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se encuentra facultada para pronunciarse acerca de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no en cuanto al fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, atendido que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N°s. 17.726, de 2009, y 15.934, de 2010). Establecido lo anterior, menester es hacer presente que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la situación de la especie, el acuerdo de calificación no se encuentra fundamentado, ya que no se indican las razones que el referido órgano colegiado tuvo para asignar los puntajes respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación de la señora Alarcón Maturana, antecedentes que -tal como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 32.114 y 35.163, ambos de 2010, entre otros-, por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Finalmente, cabe indicar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el resultado de la apelación, igualmente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta en el documento por el cual se rechazó dicho recurso, el cual no señala los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión (aplica dictamen N° 29.632, de 2006). Por lo tanto, resulta necesario que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio que afectó a la peticionaria, correspondiente al período 2008-2009, al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo debidamente fundado, acreditando, de este modo, la evaluación que asigne a la funcionaria, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República