Dictamen CGR

Dictamen N° 85663/2016

2016-11-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No cabe impugnar en sede administrativa lo resuelto en un procedimiento tramitado conforme al decreto ley N° 2.695, de 1979, una vez que se han vencido los plazos de reclamación contemplados en dicha normativa

N° 85.663 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Luz María Vásquez Osorio, por sí y en representación de sus hermanos Jeanette Elizabeth; Manuel Eliseo; Elsa del Carmen; Johnny Eliseo y Sandra Edith, todos Vásquez Osorio, para reclamar en contra de la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota (SEREMI), por los vicios en que ésta incurrió al regularizar, conforme al procedimiento previsto en el decreto ley N° 2.695, de 1979, la propiedad del inmueble ubicado en calle Blanco Encalada N° 194, de la ciudad de Arica, del que son herederos, considerando un título de dominio que había sido cancelado por una inscripción especial de herencia posterior, la cual se encontraba plenamente vigente. Agrega que tanto las acciones judiciales, como las actuaciones tendientes a obtener la invalidación del acto administrativo que sancionó la regularización, no han prosperado. Requerido de informe, el Ministerio de Bienes Nacionales efectúa una relación de los trámites realizados durante la tramitación del procedimiento de regularización -expediente N° 466579-, además de aquellos verificados a propósito de la invalidación requerida, haciendo presente que todos los plazos están vencidos en el ámbito administrativo. Al respecto, es útil anotar que el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella-, previene, en lo que atañe, en su artículo 1°, que los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos que menciona, que carezcan de título inscrito podrán solicitar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales -actual Ministerio de Bienes Nacionales-, que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de tales bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Luego, cabe considerar, que acorde con el artículo 12 del mencionado decreto ley, dicho procedimiento termina -si no se dedujere oposición en el plazo que indica y previa certificación que señala-, con la dictación de la resolución que ordena la inscripción del respectivo inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, a favor del solicitante. Una vez practicada esa inscripción, según lo prevé el artículo 15 de ese texto normativo, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existan, en favor de otras personas, inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas, y transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, el favorecido con ella se hace dueño del mismo, por prescripción, la que no se suspende en caso alguno. Agrega el artículo 16 del mismo cuerpo legal, que después de expirado el año a que se ha hecho mención, las inscripciones anteriores de dominio que existan respecto del inmueble, derechos reales, gravámenes y prohibiciones, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que recobren vigencia las que antecedían a las que se cancelan. Las impugnaciones que procedan en sede administrativa, en conformidad con el procedimiento que para tal efecto se establece en el Título IV de la aludida normativa, y según lo dispuesto en el artículo 20, sólo pueden hacerse valer ejerciendo las acciones y derechos que correspondan, dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la última de las publicaciones de la resolución que acoge a trámite la solicitud de regularización. A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto ley N° 2.695, de 1979, los terceros podrán deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles, dentro del término de un año contado desde la fecha de inscripción. De las disposiciones transcritas se desprende que el citado texto legal contempla un sistema excepcional de regularización, que ampara la situación de quienes teniendo la posesión material de una pequeña propiedad raíz carecen de títulos o los tienen imperfectos, estableciendo al efecto un procedimiento administrativo mediante el cual, concurriendo las exigencias que prevé este texto legal, se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de que queden habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Asimismo, dispone mecanismos de impugnación y oposición a la solicitud de regularización, tanto en sede administrativa como judicial (aplica dictámenes N°s 53.687, de 2008 y 65.515, de 2013). Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que en virtud del procedimiento de regularización descrito, por resolución exenta N° 1.266, de 2009, de la SEREMI de Arica y Parinacota, se dispuso la inscripción conservatoria del inmueble por el que se reclama, a nombre de doña Mercedes Rosario Vásquez Zúñiga, ordenándose la cancelación de la anterior inscripción especial de herencia que recaía sobre la propiedad en cuestión. Enseguida, por resolución exenta N° 530, de 2011, de esa SEREMI, se rechazó la solicitud de invalidación del instrumento que ordenó la referida inscripción, formulada por doña Eufemia Vásquez Zúñiga, en su calidad de interesada y partícipe de la comunidad hereditaria a cuyo nombre figuraba inscrita la propiedad, previo a la regularización antes descrita. Finalmente, por resolución exenta N° 636, de 2013, del Ministerio de Bienes Nacionales, se desestimaron en definitiva los recursos jerárquico y especial de revisión interpuestos en contra del acto administrativo que denegó la solicitud de invalidación. Por otra parte, es menester considerar que la acción judicial -demanda de reivindicación- interpuesta por doña Carmen María Vásquez Zúñiga, integrante de la comunidad hereditaria que ejercía derechos en el inmueble por el que se reclama, fue desestimada por sentencia del 2 de mayo de 2012, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, dictada en causa rol N° 699-2011, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en causa rol N° 387-2012 Civil. Como puede advertirse, de la documentación acompañada aparece que durante la tramitación del procedimiento de regularización a que se alude, los recurrentes no ejercieron en sede administrativa el derecho de oposición previsto en el citado decreto ley N° 2.695, de 1979, como tampoco impugnaron aquél por la vía judicial, conforme lo contempla dicho texto legal, toda vez que la aludida demanda de reivindicación fue interpuesta por otra heredera, doña Carmen María Vásquez Zúñiga. En ese contexto, y atendido que las anotadas resoluciones exentas N°s 1.266 y 530, que se impugnan ahora, son del año 2009 y del 2011, respectivamente, corresponde señalar que ya han transcurrido los plazos de reclamación en sede administrativa establecidos al efecto, por lo que no procede que el Ministerio de Bienes Nacionales revise e invalide sus actuaciones, de manera que cabe desestimar el reclamo planteado por los peticionarios. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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