Dictamen N° 8582/2019
N° 8.582 Fecha: 27-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora de Obras Municipales de Peñalolén (DOM), solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si resulta procedente asimilar la arteria “Los Jardineros” de esa comuna a la clasificación de vía local, a pesar de que solo da cumplimiento a uno de los parámetros -distancia entre líneas oficiales- fijados en el inciso cuarto del artículo 2.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, teniendo presente que dicha repartición edilicia emitió precedentemente -con fecha 23 de noviembre de 2017-, el Certificado de Informaciones Previas N° 1.070 (CIP) para el predio ubicado en Los Jardineros N° 6.172, del Loteo 3 a Comunidad San Luis de Macul, el cual en su punto 5.2, clasifica esa vía como pasaje. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe apuntar que el artículo 1.1.2. de la OGUC, define “Pasaje” como la “vía destinada al tránsito peatonal con circulación eventual de vehículos, con salida a otras vías o espacios de uso público, y edificada a uno o ambos costados”. A su turno, el artículo 1.4.4. del mismo cuerpo reglamentario, dispone, en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un Certificado de Informaciones Previas, que contenga, entre otros antecedentes, la “Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2.” de la antedicha ordenanza. Por su parte, el artículo 2.3.1. del mencionado ordenamiento prescribe en su inciso primero que la “red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo”. Enseguida, el inciso cuarto de ese artículo preceptúa que para “efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza” -que distingue cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan- “en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas”. Luego, el artículo 2.3.2. de la OGUC, preceptúa que, atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, detallando los criterios que definen a cada una de ellas. A su vez, y en lo que importa, cabe anotar que el referido artículo prescribe que las vías locales deben tener una distancia entre líneas oficiales no inferior a 11 metros y que el ancho mínimo de su calzada no puede ser menor a 7 metros, tanto si se trata de un solo sentido o de doble sentido de tránsito. Ahora bien, en lo que atañe a la situación en análisis, es dable apuntar que la vía Los Jardineros no se encuentra prevista en el Plan Regulador Comunal de Peñalolén (PRC) -sancionado por el decreto N° 55, de 1989, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-; que de los antecedentes recabados aparece que esa arteria fue proyectada en el plano de “LOTEO 3 a COMUNIDAD”, Núcleo San Luis de Macul, aprobado por el decreto N° 460, de 1965, de la Municipalidad de Ñuñoa, y que sus obras de urbanización fueron recibidas mediante resolución N° 19, de 1994, de la Municipalidad de Peñalolén. En dicho plano se dibuja la calle Los Jardineros como “CALLE PARA PEATONES N°11(12M)” con un ancho de calzada de 6 metros y con un perfil de 12 metros entre líneas oficiales . Por último, que el CIP consigna la vía “Los Jardineros” como un pasaje, señalando un perfil de distancia entre líneas oficiales de 12 metros y calzada de 6 metros. Puntualizado ello, es del caso anotar que en atención a que la vía de que se trata no se encuentra clasificada en el PRC, que en el plano de loteo que le dio origen se identificó como una calle para peatones y que no cumple con el parámetro de ancho mínimo de calzada pavimentada contemplado en el citado artículo 2.3.2., no resulta factible considerarla como una vía local. En ese contexto, es dable concluir que la DOM se ajustó a derecho al identificar en el CIP la citada vía como un pasaje, toda vez que en armonía con lo indicado por las reparticiones informantes y de conformidad con lo expuesto no procede asimilar tal arteria a la categoría de vía local (aplica dictamen N° 40.166, de 2017, de este origen), siendo del caso agregar que lo manifestado en el dictamen N° 45.132, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización -mencionado por la recurrente- no resulta aplicable en la especie por referirse a una situación diferente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República