Dictamen N° 40166/2017
N° 40.166 Fecha: 14-XI-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Dirección de Obras Municipales de Concepción (DOM), la que solicita un pronunciamiento en relación a si es factible localizar un equipamiento -jardín infantil-, en una calle catalogada como pasaje en el Certificado de Informaciones Previas (CIP) que señala, considerando el criterio consignado en el artículo 21 del Plan Regulador Comunal de Concepción (PRC) -aprobado por el decreto alcaldicio N° 148, de 2004, de la Municipalidad de Concepción-, que establece que la categoría de la vía se determina por su ancho. Lo anterior, teniendo presente que mediante el oficio N° 6.321, de 2017, de esa Entidad Regional, y ante una petición de la misma recurrente, se indicó que no era posible homologar el pasaje Paso Hondo con el objeto de aprobar un expediente de edificación destinado a jardín infantil en ese pasaje. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bío-Bío, ambas de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone, en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un Certificado de Informaciones Previas, que contenga, entre otros antecedentes, la “Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2.” de la antedicha ordenanza. Por su parte, el artículo 2.3.1. del mencionado ordenamiento prescribe que la “red vial pública será definida en los Instrumentos de Planificación Territorial correspondientes, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo”. En seguida, su inciso segundo expresa que “para los fines previstos en el inciso anterior, los citados instrumentos definirán las vías conforme a la clasificación y a los criterios que disponen los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar las vías existentes a las clases señaladas en dichos artículos aún cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos”. A su turno, el inciso cuarto de ese artículo precisa que para “efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza” -que distingue cuatro escalas de equipamiento, divididas según su carga de ocupación y ubicación respecto de la categoría de la vía que enfrentan- “en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas”. Luego, el artículo 2.3.2. de la OGUC, preceptúa que, atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, las vías urbanas de uso público intercomunales y comunales destinadas a la circulación vehicular, se clasifican en expresa, troncal, colectora, de servicio y local, detallando los criterios que definen a cada una de ellas. A su vez, y en lo que importa, cabe apuntar que el referido artículo indica que las vías locales deben tener una distancia entre líneas oficiales no inferior a 11 metros y que el ancho mínimo de su calzada no puede ser menor a 7 metros, tanto si se trata de un solo sentido o de doble sentido de tránsito. Por su parte, en lo que atañe a la situación en análisis, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la vía Paso Hondo -la cual no se encuentra prevista en el PRC-, no tiene salida y en sus primeros 78 metros tiene un ancho de calzada de 6 metros y 3 metros de vereda a cada lado, en tanto que en sus siguientes 60 metros de longitud tiene un calzada de aproximadamente 2,83 metros de ancho, ubicándose el inmueble en este último sector. Adicionalmente, es preciso agregar que según lo informado por la individualizada subsecretaría, la arteria en comento corresponde a un pasaje proyectado en un plano de loteo aprobado por resolución N° 23-G-26, de fecha 17 de enero de 1992, de la DOM, el cual no cumple en la actualidad con el ancho máximo -de 11 metros- fijado para los pasajes en el artículo 2.3.3. de la OGUC. Por último, es del caso hacer presente que el CIP N° JS-434, emitido por la DOM con fecha 14 de marzo de 2016, establece que el inmueble en cuestión se localiza en un pasaje, con un perfil de 12 metros medidos entre líneas oficiales. Puntualizado ello, en atención a que la vía de que se trata -en el sector en que se ubica el inmueble respectivo- por una parte no se encuentra clasificada en el PRC, y, por la otra, no cumple con los parámetros contemplados en el citado artículo 2.3.2. de la OGUC para categorizarla como local, no se advierte reparo en que la DOM la hubiere identificado en el apuntado CIP como un pasaje. En razón de lo expuesto, se aclara y complementa en los términos indicados el referido oficio N° 6.321, de 2017, de la nombrada Sede Regional. Definido lo anterior, y por otro lado, en cuanto al mencionado artículo 21 del PRC -el cual prescribe que “Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo de Vialidad de la presente Ordenanza, para efectos de definir la escala y la localización de los equipamientos, se entenderá que las categorías de las vías a que se refiere el Artículo 2.3.4. de la O.G.U.C. estarán determinadas por el ancho de las mismas”-, es menester señalar que el PRC regula en esta parte una materia que resulta ajena al ámbito de competencia de los instrumentos de planificación territorial, la que por lo demás se encuentra normada en los artículos 2.3.2. y 2.3.4. de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.624, de 2017, de este origen). De esta forma, frente a la consulta específica que se atiende y al tenor de lo manifestado, no resulta procedente homologar el pasaje Paso Hondo a la categoría de vía local con arreglo al aludido artículo 21 del PRC. Adicionalmente y por lo antes indicado, ese municipio deberá adoptar las medidas conducentes a adecuar dicho instrumento de planificación territorial, de modo de conformarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable, informando de ello a la Contraloría Regional del Bío-Bío en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Lo anotado, sin perjuicio de que, en todo caso, y mientras se procede acorde a lo observado, se abstenga de aplicar la disposición reparada, como se ha expresado respecto de este orden de materias, entre otros, en los dictámenes N°s 12.084 y 18.862, ambos de 2017, de este origen. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial de la región del Bío-Bío, ambas de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República