Dictamen N° 8587/2019
N° 8.587 Fecha:27-III-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Cisnes y O’Higgins; los senadores Juan Ignacio Latorre Riveros y Yasna Provoste Campillay; y, el Consejo Nacional de Organizaciones Asistentes de la Educación de Chile (CONAECH), solicitando aclarar el sentido y alcance del artículo 41 de la ley N° 21.109 -que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2018-, relativo al feriado legal de los asistentes de la educación. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública aportaron antecedentes al efecto. Como cuestión previa, es relevante destacar que el 17 de diciembre de 2018 -esto es, con posterioridad a las presentaciones en estudio-, fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 21.126, cuyo artículo 38, N° 6), introdujo modificaciones a su similar N° 21.109, razón por la cual este Organismo Fiscalizador entiende que las dudas e interrogantes planteadas por los recurrentes -relativas, esencialmente, a la extensión del feriado de los asistentes de la educación de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y el de aquellos que cumplan las labores esenciales previstas en el inciso segundo del mencionado artículo 41-, se encuentran solucionadas. Sin desmedro de lo anterior, cabe señalar que la ley N° 21.109, de conformidad con su artículo 1°, “regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”. A su turno, el artículo primero transitorio del mismo ordenamiento, preceptúa que este “entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes”. En relación con lo anotado, el inciso primero del artículo cuarto transitorio del texto legal en comento, precisa que “Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables”. Agrega su inciso segundo, letra b), que “No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional” se les aplicarán, entre otras disposiciones, el artículo 41, inciso primero, de la ley en examen, a partir del 1 de enero del año 2019. En este punto, es del caso consignar que el antedicho literal b) -en lo que importa-, aludía originalmente al artículo 41, siendo agregada la mención al “inciso primero” por el artículo 38, N° 6), de la citada ley N° 21.126. Pues bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que los asistentes de la educación que se desempeñan en planteles de enseñanza administrados, entre otros, por las municipalidades, aun cuando continúan sujetos al Código del Trabajo y a las normas de la ley N° 19.464, rige a su respecto una nueva regulación sobre feriado, contemplada en el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 21.109, a contar de la fecha que indica esta última. En tal contexto, es pertinente señalar que el inciso primero del referido artículo 41, prevé que los asistentes de la educación “gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. Así entonces, y en mérito del cambio legislativo descrito, cabe concluir que, a contar del 1 de enero de 2019, el feriado de los asistentes de la educación comprende todo el lapso en que las actividades escolares se paralizan en los establecimientos educacionales en los que labora, igualando –en lo que respecta a los escolares y el comienzo del siguiente- la duración del descanso a la de los profesionales de la educación, en armonía con los fines explicitados en el mensaje presidencial recaído en la ley N° 21.109 Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República