Dictamen N° 43810/2020
Nº E43810 Fecha: 16-X-2020 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación efectuada por doña Gilda Retamales Astudillo, por la que solicita un pronunciamiento respecto de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena sobre la aplicación de la exigencia establecida en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 21.109, que requiere a los profesionales que realizan diagnósticos, contar con 3.200 horas de formación presencial, y que se precise el tipo de establecimientos educacionales que comprende. Cabe anotar que a través del oficio N° 277, de 2020, la mencionada secretaría regional ministerial señaló que el requisito antes referido es aplicable a partir de la fecha de publicación de la ley N° 21.152, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación, de las municipalidades y de las corporaciones municipales. Requeridos al efecto, la Dirección de Educación Pública y el Ministerio de Educación, ambas entidades informaron sobre la materia. Sobre el particular, la mencionada ley N° 21.109 -Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, en su artículo 1°, precisa que ese ordenamiento “regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”. Agrega su inciso segundo, que “en lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. Luego, debe consignarse que el artículo 6°, inciso primero, de la mencionada ley, establece que “Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. El inciso segundo de dicho precepto dispone que “Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste”. Enseguida, es dable destacar que la ley N° 21.152 -artículo 9°, numeral 2-, incorporó un inciso final nuevo al precitado artículo 6°, que previene que “Los profesionales que trabajan con emisión de diagnósticos a los alumnos de los establecimientos educacionales deberán tener un mínimo de 3.200 horas de formación presencial”. De acuerdo con la historia fidedigna de la precitada ley -Segundo Informe de la Comisión de Educación del Senado-, la exigencia en estudio no altera la categorización de “profesionales”, sino que solo establece que quienes emitan diagnósticos deben cumplir con el mínimo de 3.200 horas de formación presencial. Precisado lo anterior, y en cuanto a la vigencia del referido inciso final, cabe advertir que la aludida ley N° 21.152 no fijó reglas especiales para la entrada en vigor de la modificación por la que se consulta, cuestión que sí hizo respecto de otra disposición, tal como aparece de su artículo segundo transitorio. Asimismo, es menester recordar que tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 100.980, de 2014, y 2.927, de 2020, las normas de Derecho Público rigen in actum, debiendo, por consiguiente, aplicarse a todas las situaciones que se presentan desde el momento de su entrada en vigencia. En estas condiciones, es dable concluir que la exigencia introducida por el artículo 9°, número 2, de la ley N° 21.152, rige a partir del 25 de abril de 2019, fecha de su publicación en el Diario Oficial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.123, de 2015, y 28.723, de 2018). Por consiguiente, a partir de la indicada data, los asistentes de la educación de la categoría profesional que emitan diagnósticos, deberán contar con un mínimo de 3.200 horas de formación presencial, lo que no impide que aquellos que no cumplan tal requisito puedan continuar desempeñando las demás funciones profesionales a que alude el anotado inciso primero del artículo 6° de la ley N° 21.109. Ahora bien, en lo que respecta al tipo de establecimiento educacional en que se aplica el requisito en estudio, debe considerarse, además de los preceptos anotados anteriormente, que de conformidad con el artículo cuarto transitorio, inciso segundo, letra b), de la apuntada ley N° 21.109, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán, a partir del 1 de enero del año 2019, las disposiciones del Párrafo 2° de su Título I, dentro de las que se encuentra el citado artículo 6°. De ese modo, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.587, de 2019, y 2.926, de 2020, cabe señalar que la exigencia en estudio se aplica a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes tanto de los servicios locales de educación pública, como de las municipalidades o corporaciones municipales. En consecuencia, cumple con manifestar que lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena en su oficio N° 277, de 2020, se ajusta a la normativa vigente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República