Dictamen N° 85879/2016
N° 85.879 Fecha: 28-XI-2016 Mediante el documento de la referencia los señores Nemesio Alejandro Osses Yáñez y Víctor Hugo Sáez Anjarí, en representación, según sostienen, del Consejo Ciudadano de La Cisterna, reclaman en contra de la Municipalidad de La Cisterna por la contratación de cuatro obras de mejoramiento de calzadas de diferentes calles de esa comuna mediante trato directo. Exponen los recurrentes, en lo esencial, que tales trabajos habrían sido encargados a un mismo proveedor y que, atendida su naturaleza y valor total, debieron ser considerados como un proyecto único y someterse al procedimiento de licitación pública. Requerido su informe a dicha entidad edilicia, este a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de su parecer. Sobre el particular, resulta menester consignar, en primer término, que de la correlación de los artículos 9° de la ley N° 18.575; 7° y 8° de la ley N° 19.886; y 10 del reglamento de este último texto legal -contenido en el decreto N° 250, de 2004 del Ministerio de Hacienda-, aparece que el procedimiento de trato directo es una modalidad de carácter excepcional, por lo que su aplicación solo corresponde en los casos específicos que la normativa prevé (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.858, de 2013, de este origen). Asimismo, que dicho mecanismo solo resulta aplicable cuando el tipo de operación lo haga necesario, y en la medida que se configuren circunstancias o características de la convención a celebrar que hagan del todo indispensable para el interés público la mencionada contratación, estando facultado el propio servicio para calificar y adoptar la decisión fundada de proceder bajo esa modalidad. No obstante, para su fundamentación se requiere la demostración efectiva y documentada de los motivos que la justifican, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos de las hipótesis contempladas en la normativa cuya utilización se pretende (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.869, de 2015, de este origen). Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la aludida municipalidad, mediante sus resoluciones N°s. 29, 30, 31 y 37, todas de 2016, autorizó la procedencia del trato directo para el mejoramiento de calzadas en las calles y avenidas que allí se detallan, invocando como causal los artículos 8° de la ley N° 19.886 y 10° del citado decreto N° 250, de 2004, indicando en tres de ellas que se trataría de “proveedor único”. Se advierte, además, que uno de dichos contratos fue celebrado con la Constructora Alta Limitada, en tanto que los otros tres fueron suscritos con una misma persona natural, la cual, según afirman los recurrentes, sería el representante legal de esa firma. Por último, es dable agregar que cada uno de dichos actos administrativos dio origen a una orden de compra por un valor inferior a las 100 UTM. Ahora bien, considerando que las resoluciones que se analizan se limitan a individualizar la normativa que autorizaría los tratos directos en comento, sin dar cuenta de las circunstancias fácticas que lo justificarían, no cabe sino concluir que aquellos documentos no se ajustan a la jurisprudencia antes reseñada. En consecuencia, esa municipalidad deberá adoptar las medidas que resulten pertinentes a efectos de que, en lo sucesivo, sus resoluciones indiquen de manera clara y precisa los antecedentes de hecho y de derecho en que se fundan. Sin desmedro de lo anterior, y dado que de los antecedentes examinados se desprende que los aludidos convenios dicen relación con la ejecución de obras públicas, procede que ese municipio indique las razones por las cuales aplicó las causales de contratación directa previstas en la ley N° 19.886, y no las dispuestas en el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, aplicables a tales acuerdos conforme a lo establecido en el artículo 3° del primer texto legal citado. Asimismo, se ha estimado necesario que esa corporación señale pormenorizadamente las circunstancias consideradas para autorizar las contrataciones de que se trata separadamente, así como los motivos por los cuales desestimó la licitación de un proyecto único. De tales aspectos deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta sede de control, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la mencionada unidad de seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República