Dictamen N° 8589/2018
N° 8.589 Fecha: 29-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Olivares Rojas, en representación, según indica, de la Federación Regional de Pescadores Artesanales y Buzos Mariscadores de Arica y Parinacota, reclamando en términos generales por el actuar del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), el que luego de caducar las inscripciones en el Registro Artesanal, reinscribiría nuevamente, pero con una cantidad insuficiente de especies o recursos para extraer, lo que, según afirma, fue planteado a ese Servicio, sin que lo solucionara. Menciona que la situación antes descrita afecta a los señores Haroldo Muñoz Castillo y Carlos Fuentes Tapia. A su turno, expone el caso de don Ricardo Saavedra Alarcón, quien luego de solicitar la sustitución de su nave Tania, se encontraría impedido de ejercer actividades extractivas al estar dicha embarcación fuera de las medidas que estaban en su matrícula. Por último, afirma que erróneamente el Servicio no ha restituido su “permiso” al señor Gerardo Castro Hidalgo, ya que nunca ha variado su dominio ni titularidad sobre el mismo. Requerido su informe, el SERNAPESCA indicó, en síntesis, que respecto de los señores Haroldo Muñoz Castillo y Carlos Fuentes Tapia, procedió a declarar la caducidad de las inscripciones en consulta conforme a la normativa vigente, y que las nuevas solicitudes de inscripción fueron otorgadas parcialmente, pues algunas de las especies hidrobiológicas solicitadas tienen cerrado su acceso por haberse alcanzado su plena explotación de acuerdo a las resoluciones que indica. En cuanto a la situación de don Gerardo Castro, sostiene que las alegaciones formuladas por el recurrente, no dicen relación con la causal de caducidad por la cual se caducó la inscripción respecto de su embarcación “Lobo de Afuera II”, la que se configuró por no realizar el pescador artesanal o su embarcación actividades pesqueras durante tres años. En relación al caso del señor Ricardo Saavedra Alarcón, señala que rechazó la solicitud de modificación de características estructurales de la embarcación “Tania” porque ésta aumentó su eslora, contraviniendo de esa forma el inciso final del artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), pues las nuevas características de la embarcación implicarían un aumento del esfuerzo pesquero, y que rechazó su solicitud de sustitución de dicha embarcación por la nave “Rocio”, al ser éstas de distinta clase, de acuerdo a sus características. Sobre el particular, el artículo 50 de la referida ley N° 18.892, después de consignar que el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca, agrega que para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el SERNAPESCA, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A. El inciso segundo del citado artículo 50, establece que con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones, caso en el que no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva, medida que podrá ser dejada sin efecto bajo el mismo procedimiento. En ese orden, su artículo 24, prescribe que declarado el régimen de plena explotación se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca, así como la inscripción en el Registro Artesanal en las regiones y unidades de pesquería artesanal y su fauna acompañante, si correspondiere. A su turno, el artículo 50 A de esa ley general preceptúa que se inscribirán en el Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región. Luego, su inciso tercero dispone, en lo pertinente, que la solicitud será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales: a) por encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, en lo atingente, de conformidad con el artículo 50 de la ley; y c) por constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la SUBPESCA, fauna acompañante de las pesquerías señaladas en la letra a) anterior, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ella. Concordante con lo expuesto, es posible inferir que la inscripción en el citado registro habilita a su titular para ejercer una determinada actividad extractiva respecto de pesquerías que se encuentren en la nómina que determinará la SUBPESCA por región, salvo que se configure alguna causal denegatoria del artículo 50 A, en las que procederá rechazar la inscripción. De igual modo, se advierte que la declaración de estado de plena explotación de una pesquería, o la suspensión transitoria de la inscripción en el Registro Artesanal en una pesquería que haya alcanzado su plena explotación, implica que no se admitirán nuevas inscripciones que recaigan sobre ella y su fauna acompañante, pues procederá suspender la inscripción de solicitudes de acuerdo a los citados artículos 24 y 50 de la LGPA, además del rechazo de tales requerimientos al configurarse las causales denegatorias consignadas en las letras a) y c) del anotado artículo 50 A de la LGPA. En relación al caso del señor Haroldo Muñoz Castillo, cabe mencionar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, por resolución exenta N° 1.975 de 2014, el SERNAPESCA declaró la caducidad de la inscripción de armador artesanal del interesado en el registro ya indicado, y con ello la inscripción de su embarcación “La Samaritana”, decisión que el reclamante impugnó ante la autoridad administrativa, que rechazó dichas presentaciones mediante las resoluciones exentas tenidas a la vista. Una vez declarada la caducidad, el interesado presentó una nueva solicitud de inscripción en el citado registro, en la categoría de armador artesanal respecto de esa nave, la que recae en las pesquerías con los artes o aparejos que indica. El SERNAPESCA, mediante la resolución exenta N° 3.012 de 2016, acogió parcialmente dicho requerimiento accediendo a ello respecto de las pesquerías que están incorporadas en la resolución exenta N° 3.115 de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, SUBPESCA, que establece la nómina a que se refiere el anotado artículo 50 A, esto es, Tiburón y Dorado de Altura con espinel y palangre; y la Jaiba Marmola con trampa, pesquerías que se encontraban, a esa época, con acceso abierto en la Región de Arica y Parinacota. Dichas solicitudes fueron acogidas respecto de esas pesquerías con su fauna acompañante, excluyéndose las especies asociadas que indica, por ser éstas a su vez fauna acompañante de pesquerías con el acceso cerrado o suspendido en esa región, por haber alcanzado su estado de plena explotación, de conformidad a la resolución exenta N° 3.558 de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, SUBPESCA, y los decretos supremos N°s 354 de 1993 y 245 de 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, SUBPESCA. Por su parte, la referida resolución exenta N° 3.012 de 2016, rechazó la solicitud de inscripción, en relación a las pesquerías y fauna acompañante del Pez Espada con arpón, enmalle, palangre y curricán; Langostino Colorado con trampa; Anchoveta con cerco; Sardina Española con cerco; y Jurel con cerco, enmalle y línea de mano, por estar suspendida la inscripción de la primera, en el aludido registro al haber alcanzado su estado de plena explotación, y las demás porque fueron declaradas en ese estado y régimen, conforme a la resolución y a los decretos indicados, al final del párrafo precedente. Del mismo modo, rechazó la inscripción de la pesquería y fauna acompañante del Bacalao de profundidad con espinel y palangre, y de la Jibia o Calamar Rojo con potera, ya que actualmente ambas unidades de pesquería se encuentran con su acceso suspendido transitoriamente, por haber alcanzado el estado de plena explotación en esa área, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones exentas N°s 491 de 2013 y 3.421 de 2014, respectivamente; y la pesquería de la Reineta con enmalle y espinel, con su fauna acompañante, conforme a la resolución exenta N° 49 de 2013, que suspende su inscripción, por haber alcanzado dicha especie objetivo el estado de plena explotación en dicha región, todas del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, SUBPESCA. De lo expuesto, es posible concluir que las resoluciones exentas, mediante las cuales el SERNAPESCA resuelve las solicitudes de inscripción en estudio, se ajustaron a derecho pues sólo podían ser acogidas respecto de las pesquerías que estando consignadas en la nómina del artículo 50 de la LGPA, se encontraran con acceso abierto en la citada región, debiendo rechazar aquellas que tuvieran suspendida su inscripción por haber alcanzado el estado de plena explotación, que estén declaradas en estado de plena explotación o que sean fauna acompañante de estas últimas. Finalmente, en relación con este caso, cabe consignar que no es posible la restitución de las especies inscritas anteriormente, al encontrarse esta caducada, y porque la nueva solicitud de inscripción debe ser resuelta conforme a la normativa vigente, tal como ocurrió en la especie. Respecto a la situación que, según lo indicado por el recurrente, afectaría a don Ricardo Saavedra Alarcón, cabe consignar que de acuerdo al artículo 50 de la citada ley N° 18.892, las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esa ley, y que ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento contenido en el decreto N° 388 de 1995, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la Inscripción de Pescadores en el Registro Artesanal. Por su parte, el artículo 6° del reglamento dispone que la sustitución procederá entre embarcaciones de igual clase o cuando ésta no implique aumentar la capacidad extractiva de acuerdo a lo indicado en su artículo 2°, el que establece la clasificación de las naves artesanales que allí se indica. A su turno, el artículo transitorio del decreto supremo N° 104 de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que modifica el texto reglamentario antes mencionado, establece, en lo atingente, que para los efectos del reglamento, las embarcaciones artesanales con inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de publicación de aquel decreto en el Diario Oficial, esto es, al 24 de mayo de 2013, se clasificarán sólo de acuerdo a su eslora y arte de pesca en alguna de las clases a las que se refiere el numeral 1° de su artículo único. A ese respecto, el artículo 113 B de la LGPA, prescribe que será sancionado con la multa que señala, el titular de una autorización de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que opere una nave alterando las características básicas establecidas en la autorización. Agrega que “la nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización”. De ese modo, es posible apreciar que la modificación de una embarcación artesanal inscrita en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, así como una solicitud de sustitución, se someten al procedimiento de sustitución establecido en el reglamento. Cabe agregar que ninguno de estos requerimientos podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevos artes de pesca, y que la sustitución procederá entre naves de igual clase, debiendo, respecto de las naves con inscripción vigente al 24 de mayo de 2013, atenderse para ello a la clasificación dispuesta conforme a su eslora y arte de pesca, que contiene el anotado cuerpo reglamentario. Igualmente, se puede advertir que será objeto de sanción la operación de una embarcación que tenga alterada sus características básicas establecidas en la autorización, lo que impedirá a ésta volver a operar en tanto no se restablezcan tales características. En lo referido a este caso, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el oficio N°12.600/420 de 2015, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, se advierte que la embarcación “Tania” sufrió una alteración en su eslora, pues en los años 1995 y 2005, data de su inscripción original en la región de Coquimbo y reinscripción en la región de Arica y Parinacota, respectivamente, ésta medía 12,00 metros, y posteriormente aumentó a 13,18 metros, según se observa en el certificado nacional de arqueo emitido por la autoridad marítima el año 2014. Del mismo modo, es posible observar que la nave sustituta “Rocio” registra una eslora de 14,77 metros. Luego, consta que el SERNAPESCA, mediante resolución exenta N°1.613 de 2014, rechazó conforme a derecho la solicitud de modificación de la información contenida en el Registro Artesanal, relativa a las medidas náuticas de la embarcación “Tania”, ya que el aumento en su eslora significó un cambio en su clasificación pasando de segunda a tercera clase, de conformidad al artículo 2° del reglamento antes mencionado, situación que implica a su vez un aumento del esfuerzo pesquero por las nuevas características de la embarcación, lo que contraviene el anotado artículo 50 de la LGPA. De igual modo, cabe mencionar que el aludido acto se ajustó a derecho, al rechazar la sustitución de la embarcación “Tania”, por la nave “Rocio”, pues de acuerdo a su eslora éstas se encuentran clasificadas en clases distintas, y por consiguiente, resulta improcedente la sustitución requerida, conforme a lo preceptuado por el reseñado artículo 6° del citado reglamento. Asimismo, atendido lo dispuesto por el artículo 13 B de la LGPA, la nave “Tania”, podrá volver a operar una vez restablecidas las dimensiones originales de su eslora. En lo que concierne a las circunstancias que afectarían a don Gerardo Castro Hidalgo, a quien, según el recurrente, erróneamente el Servicio no ha restituido su “permiso” respecto del cual nunca ha variado su titularidad, cabe señalar que, como se indicó, el SERNAPESCA informó que caducó la inscripción de su embarcación “Lobo de Afuera II”, por no realizar el pescador artesanal o su embarcación actividades pesqueras durante tres años, y no por las alegaciones del recurrente, acerca de las cuales no tendría antecedentes, y por ende, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, procede hacer presente que de acuerdo a lo establecido por el artículo 55, inciso primero, letra a) de la LGPA, el SERNAPESCA deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el registro artesanal si el pescador artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. Añade el párrafo segundo de dicho literal, que “En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado”. Más adelante, el inciso segundo del aludido artículo, expresa que la caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del SERNAPESCA, pudiendo el afectado reclamar de ella ante el Subsecretario, dentro del plazo determinado en el reglamento. Así, si bien la normativa en comento contempla la posibilidad de invocar una causal de caso fortuito o fuerza mayor con la finalidad de que el SERNAPESCA autorice ampliar el mencionado plazo de tres años, debe considerarse que la misma disposición establece un plazo perentorio para ello, a saber, antes del vencimiento de dicho término (aplica dictamen N° 95.783 de 2015, de este origen). Luego, conforme a la documentación tenida a la vista, por resolución exenta N° 1.471 de 2012, el SERNAPESCA declaró la caducidad de la inscripción de la aludida embarcación en el citado registro, por no realizar actividades extractivas por tres años sucesivos. Al respecto, dicha Autoridad destacó que el último registro de operación de la nave en comento fue el 12 de junio de 2008, y, por ende, el plazo de tres años para alegar fuerza mayor venció el 12 de junio de 2011. Posteriormente, el titular solicitó en julio de 2013, ampliación de plazo de caducidad de acuerdo al consignado artículo 55, inciso primero, letra a) de la ley, a fin de conservar la vigencia de su inscripción por fuerza mayor, la que fue rechazada por extemporánea, mediante la resolución exenta N°1.690 de 2013, puesto que ésta fue alegada después del vencimiento del plazo legal de tres años ya indicado. De igual forma, es posible observar que el titular interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución que declaró la caducidad y en subsidio dedujo un recurso jerárquico contra la resolución que rechazó la ampliación por fuerza mayor ya reseñada, los que fueron rechazados por la resolución exenta N° 52 de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conforme a lo anterior, y en base a la documentación aportada, corresponde manifestar que no se advierte irregularidad en el actuar de la autoridad administrativa en torno a la declaración de la caducidad ya descrita. Finalmente, cabe hacer presente que esta Entidad de Control se pronunciará separadamente respecto de la situación que afectaría a don Carlos Fuentes Tapia, pues dicho interesado requirió directamente un pronunciamiento al respecto. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante