Dictamen CGR

Dictamen N° 95783/2015

2015-12-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la negativa del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en orden a denegar la ampliación de plazo de la caducidad de la inscripción del registro pesquero artesanal que indica
Aplicado por
Dictamen N° 8589/2018
Aplica dictamen

N° 95.783 Fecha: 02-XII-2015 Doña Silvana Lara Espinoza, administradora de la embarcación “PACIENCIA I”, matrícula ARI-688, solicitando la revisión del procedimiento administrativo que culminó con la caducidad de la inscripción en el registro pesquero artesanal de la mencionada nave, según daría cuenta la resolución exenta N° 24, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Agrega que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) no habría considerado suficientes los antecedentes presentados para otorgarle una ampliación del plazo de caducidad por las razones de caso fortuito o fuerza mayor que alega, las cuales dicen relación con una serie de incumplimientos contractuales y procesos judiciales que describe en su presentación. Requerido de informe, el SERNAPESCA señala que la caducidad fue dispuesta a través de la resolución exenta N° 1.586, de 2013, conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892. Por su parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo expresa que los recursos de revisión y aclaración interpuestos por la solicitante en contra del referido acto administrativo exento, fueron resueltos conforme a derecho, confirmando así la mencionada caducidad del registro pesquero artesanal respecto de la embarcación en comento. Con el objeto de contextualizar la presentación en análisis, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la referida nave figuraba en el registro pesquero artesanal a nombre de don Manuel Sebastián Guarache Gómez, bajo el N° 900016, la que posteriormente fue entregada en administración a la recurrente en el año 2007. A su vez, conforme se desprende de las resoluciones exentas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que resolvieron los recursos de la ocurrente, la última operación de la embarcación “Paciencia I”, fue el 6 de julio de 2009, de la especie y cantidades que detalla el SERNAPESCA, con lo que el plazo para alegar el caso fortuito o fuerza mayor era de tres años a contar de esa data, esto es, el 6 de julio de 2012. Sin embargo, la recurrente con fecha 28 de mayo de 2013, esto es, casi 11 meses después del anotado plazo, presentó una solicitud de ampliación del término de caducidad del registro pesquero artesanal de la mencionada embarcación por 70 días más, con el propósito de reiniciar sus actividades de pesca, en atención a la concurrencia de diversas circunstancias constitutivas, a su juicio, de caso fortuito o fuerza mayor. En esa oportunidad, la peticionaria alegó como hechos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor una serie de reiterados hurtos de elementos de la embarcación; deficiencias en la nave; diversos incumplimientos contractuales y el no pago de las capturas de la embarcación de que se trata. Dicha solicitud fue rechazada según da cuenta la resolución exenta N° 1.662, de 2013, del SERNAPESCA, en atención a que la alegación del caso fortuito o fuerza mayor fue extemporánea y que, además, no se habrían acompañado los antecedentes suficientes para acreditar sus argumentos. Esa decisión fue confirmada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al resolver los respectivos recursos de revisión y aclaración interpuestos por la reclamante. Además, se debe tener en cuenta que mediante la resolución exenta N° 1.586, de 2013, SERNAPESCA procedió a declarar la caducidad de las inscripciones de embarcaciones en el registro pesquero artesanal que individualiza -dentro de las cuales, se consigna la señalada embarcación “PACIENCIA I”-, fundamentado en lo dispuesto por la letra a) del inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Descritos los hechos, es dable recordar que el párrafo primero de la consignada letra a) del artículo 55, establece que el SERNAPESCA deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el registro artesanal si el pescador artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. Añade su inciso segundo que “En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, esta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado”. Más adelante esta misma disposición expresa que la caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del SERNAPESCA, pudiendo el afectado reclamar de ella ante la Subsecretaría respectiva, tal como aconteció en la especie. Así, si bien la normativa en comento contempla la posibilidad de invocar una causal de caso fortuito o fuerza mayor con la finalidad de que el SERNAPESCA autorice ampliar el mencionado plazo de tres años, debe considerarse que la misma disposición establece un plazo perentorio para ello, a saber, antes del vencimiento de dicho término. En otro orden de consideraciones, el dictamen N° 65.052, de 2013 -sobre la bases de los dictámenes N°s. 15.731, de 2000 y 1.619, de 2001, de este origen-, precisó que la caducidad, dentro del régimen que norma la actividad pesquera, opera por sí misma y así, el mero transcurso del plazo fijado para su concreción resulta ser suficiente para extinguir el derecho sujeto a tal medida, motivo por el que la autoridad llamada a declararla se debe limitar a verificar los supuestos de su procedencia, en base a los antecedentes que obren en su poder, sin que, en general, se pueda ver inhibida a ello. Seguidamente, la jurisprudencia administrativa ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.099, de 2008; 6.890, de 2011, y 17.357 y 30.863, ambos de 2015, que se configura el caso fortuito o la fuerza mayor cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Luego cabe señalar que la calificación como previsibles o no de los hechos que motivaron la reseñada inactividad es una ponderación que sobre la base de antecedentes precisos y concretos corresponde efectuar a la Administración activa, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de las atribuciones de esta Contraloría General en lo atingente al examen de legalidad de los actos emanados del respectivo organismo (aplica dictámenes N°s. 65.120, de 2013, 1.327 y 82.241, ambos de 2015, de este origen). Pues bien, en el caso que se examina y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la última declaración de desembarque de la nave “PACIENCIA I” fue el 6 de julio de 2009, no constando la realización de actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, esto es, al 6 de julio de 2012. Fecha, esta última, en la que vencía la oportunidad de solicitar una ampliación hasta por un año del referido plazo, alegando alguna causal de caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, la alegación de la actora ocurrió recién el 28 de mayo de 2013, sin que se haya acreditado alguna imposibilidad material a fin de cumplir con el plazo alegado, por lo que, cumpliéndose con los requisitos previstos en la normativa pesquera, la inscripción en el registro pesquero artesanal de la nave en comento caducó, lo cual consta en la aludida resolución exenta N° 1.586, de 2013, del SERNAPESCA. Además, no se han aportado antecedentes concretos y suficientes que permitan concluir que los incumplimientos de terceros a los contratos que mantenía la peticionaria con ellos, así como las denuncias de presuntos hechos delictivos de que habría sido objeto la nave en comento hayan explicado la inactividad de la embarcación por tres años sucesivos. Conforme a lo anterior, y en base a la documentación aportada corresponde desestimar la alegación de la recurrente, ya que el actuar del SERNAPESCA y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en torno a la declaración de la caducidad del registro pesquero artesanal N° 900016, correspondiente a la embarcación denominada “PACIENCIA I”, matrícula ARI-688, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, respecto a lo concluido en la resolución exenta N° 3, de 2014, del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, que en su resuelvo N° 1 rechaza la solicitud de aplicación de silencio administrativo presentada por la recurrente, en relación con la supuesta demora en la tramitación del antes mencionado recurso de revisión, cabe señalar que en aquellos casos en que la declaración de una solicitud no haya sido resuelta dentro del plazo legal, se refieran a impugnaciones o revisiones de actos administrativos, corresponde estimar denegado el requerimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la ley N° 19.880, que contempla, por el contrario, el denominado silencio negativo (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 27.035, de 2013, 46.439 y 61.969, ambos de 2015). Transcríbase al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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