Dictamen CGR

Dictamen N° 85972/2016

2016-11-28 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconsiderar lo manifestado en el dictamen N° 52.841, de 2016, de este origen

N° 85.972 Fecha: 28-XI-2016 A través del dictamen N° 52.841, de 2016, y con motivo de una presentación mediante la cual la empresa Jorge Villavicencio e Hijos S.A. reclamaba acerca de la negativa de la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos, en orden a pagar la instalación de las barreras certificadas de contención metálica ejecutada por esa firma en el marco del contrato "Conservación global mixto, por nivel de servicio y serie de precios unitarios de caminos de la provincia de Chiloé, sector comunas de Curaco de Vélez y Quinchao, etapa I, región de Los Lagos", esta Contraloría General concluyó, en lo esencial, que dado que tales labores aparecían comprendidas dentro de aquellas relativas a la conservación por nivel de servicio, cuya modalidad de pago es a suma alzada, no advertía reproche que formular respecto de lo obrado por la señalada repartición, al no dar lugar a su solución bajo la forma de serie de precios unitarios. En esta oportunidad, don Javier González García y don Francisco Domeyko Agüero, en representación, según exponen, de la nombrada sociedad, solicitan la reconsideración del singularizado dictamen, para cuyos efectos, junto con reiterar los planteamientos formulados con anterioridad por esa firma, indican, en lo medular, que del análisis del presupuesto oficial y de la oferta económica de su representada fluye que “el espíritu de las bases y por lo tanto de la licitación jamás fue incorporar tareas de instalación de nuevas barreras en el ítem correspondiente a Conservación por Nivel de Servicio, porque de lo contrario se desatenderían totalmente las labores que intrínsecamente corresponden a este tipo de conservación”. Sobre el particular, resulta menester señalar que del examen de la presentación del rubro se aprecia que las alegaciones formuladas por los recurrentes fueron debidamente consideradas para la emisión del dictamen que se impugna, de modo que no aportan nuevos antecedentes o elementos de juicio que no hubieren sido previamente ponderados y que permitan desvirtuar lo concluido anteriormente por esta sede de control. Sin desmedro de lo anterior, y en relación con lo expresado por aquellos, en orden a que la colocación de las nuevas defensas camineras no podría estimarse comprendida dentro de las operaciones de conservación por nivel de servicio a suma alzada contenidas en el presupuesto oficial y en la propuesta económica de la adjudicataria, cumple con manifestar que del estudio de los antecedentes de la licitación no se advierte que ello sea así. En efecto, cabe puntualizar que la preceptiva del contrato en comento preveía que durante el primer bimestre la contratista debía desarrollar los trabajos necesarios para que los elementos o componentes de los caminos a conservar alcanzaran el nivel de servicio requerido en la respectiva licitación y que su modalidad de pago era a suma alzada. Asimismo, que en dichos documentos -particularmente en el anexo N.S. N° 7.3.2 "Estándar de Defensas Camineras"- consta que entre las referidas labores se encontraba comprendida la instalación de las barreras metálicas de que se trata, en la cantidad y ubicación que en ese anexo se detallan. En tales condiciones, no cabe sino colegir, tal como se concluyó en el dictamen recurrido, que la modalidad de pago de dichos trabajos es a suma alzada y no a serie de precios unitarios como pretenden los interesados. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que lo señalado precedentemente resulta concordante con la programación de las obras contenida en el anexo VIII. “Monografía de obras por camino”, se ha estimado del caso no acoger la reconsideración recabada. Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Uds., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 52841/2016
Aplica dictamen