Dictamen CGR

Dictamen N° 8598/2017

2017-03-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Proceso de selección para proveer un cargo, en calidad de suplente, no constituye un concurso público. Además, autoridad se encontraba facultada para declararlo desierto, sin que se adviertan los vicios alegados

N° 8.598 Fecha: 13-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Villagrán Abarzúa, reclamando en contra del proceso de selección convocado por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, DIRECON, con el objeto de proveer un cargo de la planta profesional, en calidad de suplente, para desempeñarse como Agregado Comercial en Berlín, ya que, a su juicio, se habría incurrido en ciertas irregularidades al declarar desierto dicho certamen. Requerido su informe, esa institución señala, en síntesis, que el peticionario no continuó en el anotado proceso, debido a que no obtuvo el puntaje necesario para superar la última fase, correspondiente a la entrevista con la comisión evaluadora. Añade que el proceso se desarrolló conforme a los términos de referencia fijados al efecto y a lo dispuesto en la resolución exenta N° J-0466, de 2016, de esa procedencia, que aprueba las normas de procedimiento de reclutamiento y selección de personal para ese organismo; destacando que fue declarado desierto por la autoridad en uso de sus facultades, según se contempló en los respectivos lineamientos. Como cuestión previa, cabe señalar que la ley N° 18.834 no contiene reglas expresas sobre el desarrollo de los procesos de selección para proveer empleos en calidad de suplente, por lo que, si se efectúan, compete a la autoridad determinar sus pautas, condiciones, y requisitos, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 52.951, de 2012, de este origen. Puntualizado lo anterior, es útil manifestar que de lo informado y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la etapa de entrevista personal, efectuada por el comité de selección, el recurrente obtuvo cinco puntos, resultado inferior al mínimo requerido para aprobar esa fase, de diez puntos, por lo que, contrariamente a lo que parece expresar en su presentación, no formó parte de la nómina de postulantes idóneos entregada por dicho ente colegiado a la superioridad. En ese contexto, es menester señalar que de acuerdo a lo expuesto en el dictamen N° 40.699, de 2015, de este origen, la intervención de esta Entidad de Control procede respecto de irregularidades comprobadas en un certamen, o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a los oponentes, pero no para pronunciarse en relación a la evaluación que efectúa la autoridad pertinente de las cualidades de los postulantes, en este caso, realizada en la etapa de entrevista personal, puesto que dicha materia incide en aspectos de mérito, cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. Enseguida, en lo que se refiere al hecho de que el proceso fue declarado desierto por la autoridad, pese a que existieron postulantes idóneos que alcanzaron el puntaje fijado para ser escogidos, cabe aclarar, por una parte, que la aludida atribución estaba contemplada expresamente en el N° 4.6 de la citada resolución exenta N° J-0466, de 2016, que reguló la convocatoria, y, por otra, que esta se fundó en lo previsto por el artículo 4° del decreto N° 168, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamento orgánico de la DIRECON, que otorga a su Director General la facultad de proponer al subsecretario de esa Cartera de Estado, cuando lo estime necesario, la designación de los funcionarios de la institución que vayan a desempeñarse en el exterior, en todos o algunos de los cargos de los departamentos económicos de las misiones de Chile y las oficinas comerciales. En otro orden de ideas, en lo que concierne al desconocimiento del contenido de las actas del certamen y de los motivos por los cuales fue declarado desierto el proceso, es menester considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse, de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.023, de 2014, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, como entiende el solicitante, por lo que procede desestimar también este reclamo. Transcríbase a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Persona l

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