Dictamen N° 85993/2016
N° 85.993 Fecha: 28-XI-2016 Don Fernando Ortiz Espinoza requiere un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 4.721, de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), que declaró admisible -entre otras- la solicitud formulada el 20 de febrero de 2014 por la “Corporación de Artes y Cultura de Colina” (en adelante, la corporación), a fin de que la concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura para la comuna de Colina, señal distintiva XQJ-201, pudiera acogerse a la ley N° 20.433 -que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana-, toda vez que a esa fecha no era la titular de la misma. Añade que tal calidad la adquirió con posterioridad a dicha data, al publicarse en el Diario Oficial, el 22 de febrero de 2014, el decreto exento N° 97, de igual año, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que modificó la aludida concesión en el sentido de que su nuevo titular es la corporación. Recabado su parecer, la SUBTEL expresa, en síntesis, que la concesión de la especie fue transferida por la Municipalidad de Colina -su anterior titular- a la corporación el 3 de diciembre de 2013, por lo que a partir de esta fecha entiende perfeccionado aquel traspaso. De ese modo, agrega, al momento de presentar la solicitud para acogerse a la referida preceptiva, la corporación ya era titular de la singularizada concesión y, por ende, su decisión de declarar admisible la anotada petición se ajustó a derecho. Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que conforme con lo previsto, en lo que importa, en el artículo 14 de la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, en todo decreto supremo que otorgue una concesión de servicios de telecomunicaciones de radiodifusión, deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia que indica, que son inmodificables, y, además de otros aspectos, de su titular, pudiendo este último modificarse, también por decreto supremo. A continuación, el artículo 21, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, estatuye -en lo que interesa- que “En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada”. Seguidamente, el artículo 32°, inciso segundo, del decreto N° 126, de 1997, de la cartera del ramo -que aprueba el reglamento de radiodifusión sonora-, complementa que “La resolución que otorgue la autorización previa tendrá vigencia de 60 días, para que dentro de ese plazo se celebre el acto o contrato que dé cuenta de la transferencia, en el cual deberá insertarse copia íntegra de la resolución. Celebrado el acto o contrato, la adquirente deberá solicitar la modificación de la concesión por cambio de titular, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su total perfeccionamiento”. Sobre este punto, cabe indicar que con motivo de una consulta acerca del momento en que debe entenderse perfeccionada la transferencia de una concesión -esto es, si al suscribirse por las partes el contrato de traspaso, o bien, al publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo que modifica la concesión por cambio de su titular-, esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 18.714, de 2015, concluyó que la normativa sectorial que rige los servicios de telecomunicaciones no contiene una regulación expresa a dicho respecto, de manera que esa materia ha de ser resuelta conforme a los preceptos legales del derecho común, dado que incide en los efectos propios de un acuerdo de voluntades, lo cual es sin perjuicio de que el cambio de titular de la concesión sólo se concrete con el pertinente decreto, totalmente tramitado. En relación con lo expuesto, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través del decreto N° 321, de 2007, la mencionada secretaría de Estado otorgó a la Municipalidad de Colina la concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura de que se trata, la que fue transferida por esa entidad edilicia a la corporación, mediante instrumento público suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2013 en la Primera Notaría de Colina, previa autorización de la SUBTEL conferida por medio de su resolución exenta N° 4.244, de este último año. También, que por ingreso SUBTEL N° 10.449, de 3 de enero de 2014, la corporación requirió la modificación de la concesión en comento por cambio de titular, medida que se dispuso por medio del decreto exento N° 97, ya aludido, el cual fue publicado en el Diario Oficial el 22 de febrero de igual anualidad. Precisado lo anterior, y en otro orden de ideas, corresponde apuntar que la citada ley N° 20.433, junto con derogar, en su artículo 5°, la regulación pertinente de la Ley General de Telecomunicaciones, relativa a la autorización de los servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, prevé, en su artículo 2° transitorio, inciso primero, que “Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley [4 de mayo de 2010] mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168 […], podrán acogerse a la presente ley”. Asimismo, que el inciso segundo de este último artículo prescribe, en lo esencial, que para los efectos de lo dispuesto en su inciso primero, tales concesionarios “deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 365 días contado desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria”. El referido lapso expiró el 15 de noviembre de 2012. Sin embargo, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.695 -publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2013-, en lo que interesa, otorgó a las municipalidades y a los concesionarios, que al 15 de noviembre de 2012 cumplían los requisitos que indica, un plazo suplementario de noventa días, contado desde su publicación, para que dichos titulares de concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura soliciten acogerse a la ley N° 20.433, conforme a lo dispuesto en su artículo 2° transitorio. Agrega, el inciso segundo del aludido artículo 1°, en lo pertinente, que “Todas las solicitudes que se presenten para acogerse al plazo suplementario establecido en el presente artículo serán resueltas, en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admisibilidad, en el término de treinta días, contado desde el vencimiento del mencionado plazo”. De la preceptiva transcrita fluye, entonces, que no obstante haberse suprimido la subcategoría de radiodifusión de mínima cobertura por la ley N° 20.433, esta permitió a los concesionarios que mantuvieren ese tipo concesional vigente a la data de su publicación -como ocurre en este caso-, la posibilidad de acogerse a la normativa que regula el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, dentro del término que la misma estatuye. También, que la ley N° 20.695 confirió a las municipalidades y concesionarios titulares de servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, un plazo suplementario para solicitar su sometimiento al referido régimen, que venció el 21 de febrero de 2014. Por otra parte, es importante destacar que los artículos 7° transitorio de la ley N° 20.433, y 1° transitorio, inciso final, de la ley N° 20.695, facultan a los concesionarios radiodifusión sonora de mínima cobertura para transferir sus concesiones en las condiciones que detallan. En ese contexto normativo, se aprecia que, en la situación que se examina, el instrumento público que da cuenta de la transferencia de la concesión se suscribió el 3 de diciembre de 2013, y que el decreto exento N° 97, que dispuso su modificación por cambio de titular, fue dictado el 21 de enero de 2014 -cuando aún estaba pendiente el mencionado plazo suplementario-, restando solo su publicación en el Diario Oficial, la que se verificó el día 22 del mes siguiente, dentro del término que a tal fin establece el artículo 23, inciso final, de la Ley General de Telecomunicaciones. En consecuencia, y atendidas tales circunstancias, esta Contraloría General no advierte inconvenientes de orden jurídico para en la especie entender que el 20 de febrero de 2014, fecha en que se presentó a la SUBTEL la solicitud para acogerse a la ley N° 20.433, la corporación se encontraba habilitada para los efectos de realizar esa petición. Siendo así, en lo que concierne a la materia específica que se alega, no se aprecian reproches de legalidad que efectuar respecto de la resolución exenta N° 4.721, de 2014, de la SUBTEL, que declaró admisible -entre otras- la solicitud precitada, por lo que no se ha acogido la reclamación de la referencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República