Dictamen N° 860/2013
N° 860 Fecha: 7-I-2013 El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) solicita reconsideración de lo concluido en el dictamen N° 28.399, de 2012, en cuanto a que debe dejarse sin efecto la multa por $ 63.769.318, sancionada a través de la resolución exenta N° 3.284, de 2010, de ese organismo, aplicada a la empresa Arysta Lifescience Chile S.A. (ARYSTA) durante la ejecución de la licitación pública ID N° 612-484-LP09, para la adquisición de trampas y otros elementos destinados a combatir la polilla de la vid, en el marco del programa LOBESIA BOTRANA. Entiende el servicio recurrente que, a diferencia de lo expresado por esta Contraloría General, la primera orden de compra (612-4355-SE09) no superó la totalidad de unidades que, en su opinión, fueron requeridas inicialmente en las bases técnicas de la licitación, y por ello se procedió a emitir una segunda orden de compra, precisando que si bien en tal documento tratándose de los ítems cápsulas de feromonas y trampas se habría excedido esa cantidad, no sucedió lo mismo respecto del ítem pisos, en el cual un gran número de unidades fueron puestas a disposición del SAG, por el proveedor, después de la fecha máxima de entrega estipulada, atraso que junto a otros que señala, lo habilitarían para aplicar la multa en cuestión. Al respecto, el SAG fundamenta sus planteamientos invocando lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del punto 1 de las Bases Técnicas del proceso licitatorio, dentro del acápite denominado “Situación Actual”, en los cuales se expone que el SAG, durante el año 2008 adquirió trampas, pisos, cápsulas de feromonas y sujetadores, para ser utilizadas en el monitoreo de la Polilla del Racimo de la Vid, a fin de detectar los lugares donde ésta se encuentra distribuida y poder aplicar todas las medidas de control y cuarentena, que permitan lograr el objetivo del programa, cual es erradicar esta plaga; que al efecto se ha instalado una red de vigilancia que al 30 de abril de 2009 comprendía 22.434 trampas, distribuidas desde la Región de Atacama a la Araucanía, y que se hizo una estimación general de 26.879 unidades para la temporada siguiente, basada en los antecedentes que indica y que, asimismo, se necesitarían 180.000 unidades de cápsulas de feromonas y 270.000 pisos aproximadamente. Sin perjuicio de lo expresado, el recurrente reconoce que existe una diferencia en los días considerados para el cálculo de la multa, toda vez que ésta se determinó a partir de un atraso de 58 días, en circunstancias que, según indica, aplicando el criterio de la debida correspondencia entre el contenido de las órdenes de compra y la petición de productos consignada en las Bases Técnicas, el retardo sería de solo 41 días. Requerida su opinión la empresa ARYSTA manifiesta que, por las razones que expone, no corresponde reconsiderar lo informado en el dictamen en referencia. En relación con el asunto planteado, cabe recordar que tal como se expresa en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita y según aparece de la mencionada resolución exenta N° 3.284, de 2010, la multa aplicada a la citada empresa se refiere al atraso en la entrega de los productos solicitados mediante dos órdenes de compra. La N° 612-4355-SE-09, por un atraso de 59 días, que generó una sanción por un monto de $ 26.237.123, y la N° 612-4876-SE-09, por un retraso de 58 días que originó un valor de $ 63.769.318, conformando ambas la multa total de $ 90.006.441, sancionada a través de ese acto administrativo. Asimismo, debe anotarse que con arreglo a lo ordenado en el artículo 31 de las bases administrativas “cada día de atraso en la entrega de los productos, significará para el adjudicatario incurrir en una multa equivalente al tres por mil diario del valor de la orden de compra, impuestos legales incluidos”, regla que se reitera en la cláusula novena del respectivo contrato. Pues bien, de acuerdo con lo establecido por la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, la multa relativa a la primera orden de compra reseñada, resulta procedente toda vez que la empresa incurrió en forma injustificada en el atraso que consigna la aludida resolución exenta. A su vez, según el mismo pronunciamiento, en lo sustantivo, la multa de $ 63.769.318, aplicada respecto de la referida orden de compra N° 612-4876-SE-09, carece de una debida fundamentación, considerando la magnitud de la petición de productos consignada en ese documento, en relación a la totalidad de unidades inicialmente requeridas en la licitación, al tenor de lo previsto en el punto N° 1 de las bases técnicas que la rigieron, aprobadas mediante la resolución N° 639, de 2009, de la Dirección Nacional del SAG, y atendido, además, que esta última cantidad ya había sido sobrepasada con la emisión de la anterior orden de compra. Ahora bien, los argumentos expuestos por el Servicio Agrícola y Ganadero, de ningún modo desvirtúan el hecho de que las disposiciones de las bases relativas a la materia, no podían ser aplicadas en la adquisición efectuada mediante la orden de compra N° 612-4876-SE-09, toda vez que con el primer pedido, dispuesto a través de la orden de compra N° 612-4355-SE-09, se cubrió totalmente el volumen de productos requeridos en las bases técnicas, el cual se encuentra claramente determinado en estas últimas. En efecto, en sus planteamientos el SAG omite considerar el inciso noveno del referido punto 1 de las bases técnicas de la licitación, que específicamente se refiere a las cantidades a adquirir mediante la misma y que por su especialidad es el que regula la materia, y no la descripción general de las características y estado de avance del programa para combatir la polilla de la vid, contenida en los incisos que lo anteceden, como se afirma en su presentación. En el mencionado inciso noveno se expresa: “Considerando las cantidades de trampas, feromonas y pisos necesarios para operar la red de vigilancia de Lobesia Botrana para la próxima temporada y las cantidades de insumos que se encuentren en bodega, el Servicio necesita adquirir 2.000 trampas para vigilancia modelo Delta, 132.000 cápsulas de feromonas, 67.000 pisos y 27.000 sujetadores (valores aproximados)”. En concordancia con lo anterior, la empresa ARYSTA presentó su propuesta técnica y económica a partir de las cantidades requeridas en el inciso antes transcrito, que configura el marco de esa adquisición, siendo útil señalar, a mayor abundamiento, que aún considerando el carácter de valores aproximados que tendrían dichas cantidades, ello no podría derivar, sin infringir las bases de la licitación, en que la exigencia de una entrega adicional superara el 200% del valor total de la primera, como sucedió en la especie. Por consiguiente, cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el Servicio Agrícola y Ganadero y ratificar en todas sus partes, el dictamen N° 28.399, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República