Dictamen N° 86051/2014
N° 86.051 Fecha: 06-XI-2014 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, la presentación de doña Ercilia Concha González, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Carahue, reclamando que para el cálculo del beneficio previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.652, que Otorga al Personal Asistente de la Educación que Indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional por Antigüedad y las Compatibiliza con Plazos de la Ley N° 20.305, solo se le consideró la jornada de 22 horas que cumplió las últimas 6 anualidades, en circunstancias que durante 34 años desempeñó una jornada de 44 horas. Además, consulta si le asiste el derecho a una indemnización por las 22 horas cronológicas semanales que dejó de trabajar por razones de salud, el año 2008. Requerido informe a la Municipalidad de Carahue, esta manifestó que la recurrente mantuvo una relación laboral con ese municipio desde el 1 de diciembre de 1981, como paradocente con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, la que el año 2008, por mutuo acuerdo de las partes, se rebajó a 22 horas. La entidad edilicia agrega que, en lo que se refiere al cómputo del bono por retiro, su actuar se ajustó a derecho, atendida la modificación del contrato de trabajo de la señora Concha González. En cuanto al pago de una indemnización por las 22 horas de trabajo que se le disminuyeron por su invalidez parcial reconocida a través del dictamen N° 009.0560/2007, por la comisión médica de la IX Región, indica que no se le enteró porque no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 163, en relación con el artículo 168, letra b), ambos del Código del Trabajo. Asimismo, se solicitó información a la Subsecretaría de Educación, que indicó, en síntesis, que el pago de la bonificación de la peticionaria se encuentra correctamente calculada. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.652, otorga “una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley”. Por su parte, el artículo 3° de la ley citada, preceptúa, en su inciso primero, en lo que interesa, que concluidos los procesos de postulación y enviados los antecedentes a la Subsecretaría de Educación, conforme se establece en ese ordenamiento legal, esta los evaluará y mediante resoluciones otorgará los beneficios. A su vez, el artículo 5° de la citada ley, dispone que “la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en dicho artículo, con un máximo de once meses”. Añade, el inciso segundo de dicho precepto que “la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores al de la resolución que concede el beneficio, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”. Como puede advertirse, para determinar el bono por retiro voluntario del artículo 1° de la ley N° 20.652, que debe recibir un asistente de la educación, la propia normativa legal estableció que debe calcularse sobre la base del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores al de la resolución que concede el beneficio. Pues bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, mediante el decreto N° 44, de 1982, de la Municipalidad de Carahue, la señora Ercilia Concha González fue contratada indefinidamente, para cumplir funciones no docentes en el liceo C-18, a contar del 1 de diciembre de 1981, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, y que por el decreto N° 17, de 2008, se aprobó la modificación de su contrato de trabajo, para rebajar su carga horaria a 22 horas, a partir del 1 de marzo de esa anualidad, situación que reconoce la peticionaria en su presentación. En este contexto, y como se infiere del propio tenor literal de la ley, no cabe sino concluir que la interesada tiene derecho a la bonificación en comento calculada sobre el promedio de las doce últimas remuneraciones mensuales imponibles, esto es, las correspondientes al año en que la Subsecretaría de Educación le conceda el aludido beneficio, por lo que procedería considerar su jornada de 22 horas semanales que ejerce desde el año 2008. Enseguida, en lo que atañe al pago de indemnización por años de servicios por las 22 horas cronológicas que dejó de ejecutar por razones de salud el año 2008, cumple anotar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales, dispone, en lo que interesa, que “el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883”. Luego, el artículo 163, inciso primero, del Código del Trabajo, previene que “si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”. En relación con la materia, este Organismo de Control en el dictamen N° 32.355, de 2013, entre otros, ha manifestado que la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, solo es aplicable respecto de contratos de trabajo que terminan por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del mismo texto legal. Por lo tanto, y dado que según el anexo de contrato de trabajo de la peticionaria, de febrero de 2008, se pudo verificar que aquella y la Municipalidad de Carahue, convinieron de común acuerdo modificar, en lo pertinente, la cláusula cuarta del mismo, alterando su jornada de 44 horas a 22, desde el 1 de marzo de ese año, sin que se procediera a poner término a su relación laboral, por la causal del artículo 161 del Código Laboral, es menester indicar, que no le corresponde la indemnización que reclama, atendido que no se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 163 del antedicho Código. Transcríbase a la Municipalidad de Carahue, a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante