Dictamen CGR

Dictamen N° 32355/2013

2013-05-27 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de pago de indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo por causal de término por mutuo acuerdo de las partes
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N° 32.355 Fecha: 27-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Anais Salinas Hernández, exasistente de la educación de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el decreto N° 3.114, de 2012, que dispuso el término de su relación laboral por la causal de mutuo acuerdo de las partes contemplada en el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, y ordena el pago de una indemnización por los años de servicio prestados en dicha entidad edilicia. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que no procede el pago de la indemnización por años de servicio regulada en el artículo 163 del Código Laboral, por cuanto la desvinculación contractual de la recurrente se produjo por una causal que no le permite gozar de tal beneficio, razón por la cual, correspondería invalidar el decreto de la especie, por adolecer de un vicio de legalidad. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4° de la ley N° 19.464 establece que el personal asistente de la educación de los planteles educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por el Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se aplican los preceptos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De este modo, conforme con la disposición citada, a los referidos servidores les son plenamente aplicables las normas sobre terminación de contrato de trabajo que contempla el Código Laboral, lo cual implica, entonces, que sus vínculos laborales con las municipalidades cesan con arreglo a las causales señaladas en este, el que en su artículo 159, considera, entre otros, el mutuo acuerdo de las partes. A su vez, el artículo 161 del aludido texto normativo, determina que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como fundamento las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas de productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, situación en la cual el empleado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio que regula el artículo 163 de dicho cuerpo legal. En relación con la materia, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 1.246, de 1997, y 13.152, de 2002, entre otros, ha manifestado que la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, solo es aplicable respecto de contratos de trabajo que terminan por el motivo de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del mismo texto legal, resultando improcedente su pago cuando el vínculo laboral cesa por el mutuo acuerdo de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 159, N° 1, del código en comento. Agregan los referidos pronunciamientos, que la indemnización por años de servicio solo es pertinente en aquellos casos expresamente contemplados por el legislador, excluyendo la posibilidad de que se indemnicen ceses de servicios originados por otras causas. Lo dicho, teniendo en cuenta que las instituciones del sector público cuyo personal se rige por el Código del Trabajo, no pueden conceder indemnizaciones en términos diferentes de los fijados en las leyes que les sean aplicables, pues esos ordenamientos tienen el carácter de disposiciones estatutarias de derecho público y constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, razón por la cual, aquella no está facultada para otorgar franquicias superiores o inferiores a las previstas en esa normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.152, de 2002, de este origen). En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, corresponde que la Municipalidad de San Ramón invalide el decreto N° 3.114, de 2012, por no ajustarse a derecho, debiendo regularizar a la brevedad el cese de funciones de la peticionaria mediante la dictación del respectivo acto administrativo que así lo disponga y proceder a extender el correspondiente finiquito, informando a este Organismo de Fiscalización en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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