Dictamen CGR

Dictamen N° 86117/2016

2016-11-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Minuta del jefe del Departamento de Asuntos Internos de la Policía de Investigaciones de Chile, no corresponde a un acto administrativo, por no contener una declaración de voluntad. Compete a la autoridad de esa institución, dotada de facultades disciplinarias, evaluar la gravedad de una denuncia para determinar si ordena instruir un sumario administrativo

N° 86.117 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Luz Frías Cañas, para reclamar del procedimiento utilizado por la Policía de Investigaciones de Chile para indagar la denuncia que realizó en contra de un funcionario de esa institución. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que su actuar se ha ajustado a derecho. Al respecto, en cuanto a establecer si la minuta N° 45, de fecha 2 de febrero de 2016, del Jefe del Departamento de Asuntos Internos, tiene el carácter de acto administrativo, es necesario indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que las determinaciones escritas que adopte la Administración se expresarán a través de actos administrativos, entendiéndose por estos, las decisiones formales en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, hipótesis que no se verifica en la especie, pues de la lectura del referido documento se advierte que en él solo se efectúa una propuesta. Luego, acerca de si la aludida minuta era impugnable vía recurso extraordinario de revisión, cumple con señalar que el artículo 60 del citado texto legal dispone que ese recurso procederá en contra de los actos administrativos firmes, ante el superior jerárquico si lo hubiese o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, dentro del plazo de un año y por las causales taxativas que contempla, de manera que al no revestir esa minuta la calidad de acto administrativo, aquella no era susceptible de dicho medio de impugnación. A continuación, en lo que atañe a que por los hechos denunciados debió iniciarse un sumario administrativo, es menester consignar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 76.622, de 2013, de este origen, que es la jefatura dotada de facultades disciplinarias la que, en uso de sus atribuciones, pondera discrecionalmente los acontecimientos, a fin de calificar su gravedad e importancia, con el objeto de resolver si se incoará un sumario, motivo por el cual, y contrariamente a lo que, al parecer entiende la señora Frías Cañas, cualesquiera que sean las razones planteadas para pedir la instrucción de un proceso específico, la pertinente autoridad no está obligada a atenderlas. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario agregar que si bien en la documentación tenida a la vista, aparece que a través de la anotada minuta N° 45, de 2016, se realizó una propuesta a la Inspectoría General en relación al reclamo formulado por la recurrente, no consta que dicha jefatura hubiese adoptado una decisión formal al respecto. Por consiguiente, procede que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile emita un acto administrativo, mediante el cual se pronuncie sobre la situación denunciada por la peticionaria, de lo que deberá notificarla e informar a esta Contraloría General, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora María Luz Frías Cañas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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